AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101610 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010983

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101610 del 15-11-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 101610
Fecha15 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP2058-2018



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


ATP2058-2018

Radicación n.° 101610


Acta 385


Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil dieciocho (2018).


VISTOS


Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta frente al pronunciamiento dictado el 24 de septiembre de 2018 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del incidente por desacato promovido por ELA CECILIA LÓPEZ ESCUDERO en representación de su menor hijo S.J.Z.L., resolvió sancionar al Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, con diez (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 3 de mayo de 2010 proferido por esa misma Corporación, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. De la revisión del expediente se establece que ELA CECILIA LÓPEZ ESCUDERO en representación de su menor hijo S.J.Z.L., formuló acción de tutela contra «el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Batallón de A.S.P.C. No. 11 “Cacique Tirrome”» con la finalidad de que se ampararan los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del menor S.J.Z.L. y se ordenara «el auxilio económico para cubrir los gastos de traslado, alojamiento y manutención en la ciudad de Bogotá, mientras dure el tratamiento médico al que está sometido».


2. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante fallo del 3 de mayo de 20101, resolvió:


«Primero.- Tutelar los derechos a la salud y dignidad humana invocados por la señora E.C.L.E., en representación de su menor hijo S.J.Z.L., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Como consecuencia del punto anterior, se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar, que si no lo ha realizado aún, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice los gastos de transporte ida y regreso, alojamiento y manutención del menor y un acompañante a la ciudad de Bogotá, lugar en el cual se le adelantará el tratamiento por la patología que padece, esto es, Pie Equino Varo Bilateral o Pie BOT Bilateral, en asocio con Mano Dedos Gatillo con tendones cortos, atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Facultar a la Dirección General de Sanidad Militar para repetir contra la Subcuenta respectiva del Fosyga, por los servicios que deba prestar en cumplimiento de este fallo y que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Cuarto.- No impartir orden alguna en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Batallón A.S.P.C. No. 11 “Cacique Tirrome”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia[…]».


La citada decisión fue impugnada por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección Nacional de Sanidad del Ejército Nacional; sin embargo, esta Corporación, mediante sentencia del 1º de julio de 2010 (Radicado 48585)2, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.


3. El 6 de septiembre de 20163 la señora ELA CECILIA LÓPEZ ESCUDERO informó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el incumplimiento del fallo de tutela previamente referenciado, razón por la cual solicitó que se diera inicio al trámite incidental por desacato en contra de la autoridad de sanidad militar demandada.


4. En atención a lo anterior, la Corporación Judicial competente, en proveído fechado 10 de septiembre de 20184, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 129 del Código General del Proceso, dispuso:


«Por Secretaría, notifíquese personalmente, déjese constancia de la eficacia de dicha notificación por todos los medios que se efectúe, insertando en el expediente copia de los pantallazos de recibido, si se hace en forma electrónica, o la planilla con su correspondiente guía de envío si se hace a través de correo certificado, o confirmación de recibido si se realiza mediante fax o directamente al interesado y córrase traslado por el término de veinticuatro (24) horas calendario, del memorial que contiene la solicitud referida al posible desacato y de sus anexos, al Director General de Sanidad Militar, V.C.A.G.P. o quien haga sus veces, a fin de garantizarle el derecho a la defensa y la oportunidad de que explique la conducta asumida en este asunto, remitiendo copia de la documentación que demuestre que lo dispuesto en el fallo que amparó los derechos del actor ha sido debidamente cumplido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en precedencia, comisiónese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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