AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2007-00606-01 del 20-02-2017
Sentido del fallo | NIEGA ADICION DE PROVIDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC952-2017 |
Fecha | 20 Febrero 2017 |
Tipo de proceso | ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA |
Número de expediente | 11001-31-03-007-2007-00606-01 |
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC952-2017
Radicación nº 11001-31-03-007-2007-00606-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Se resuelve la solicitud que formuló la parte demandada en el proceso ordinario para que se adicione la sentencia sustitutiva dictada por esta sede.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 17 de agosto de 2016, esta Corte casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, dictó la correspondiente providencia de remplazo. [Fl. 130]
2. En la aludida decisión se ordenó, entre otras determinaciones, que la demandada pague a la demandante la suma de $10.135’110.980 por concepto de frutos. [F. 186]
3. Una vez notificada la sentencia de casación, la parte demandada solicitó su adición por considerar que el fallo de remplazo omitió decidir sobre puntos que según ley y la motivación de esa decisión debieron ser objeto de pronunciamiento.
Específicamente, afirmó que la providencia se limitó a ordenar la restitución de los frutos de la demandada a la demandante, pero se abstuvo de ordenar las restituciones que debe realizar la demandante en favor de la demandada, lo cual es imperioso según lo dispone la misma sentencia en reiteradas oportunidades.
Agregó que la Corte fue enfática en señalar que en virtud de la resolución del contrato de compraventa se deben ordenar las restituciones recíprocas, aún de oficio, “en aras de no violentar el postulado de la equidad y de evitar un enriquecimiento sin causa”.
De ahí que como la resolución de la compraventa genera efectos ex tunc, es decir que por una ficción de la ley se entiende que el bien nunca salió del patrimonio del vendedor, entonces el propietario del mismo debe asumir todos los gastos inherentes a su mantenimiento, tales como impuestos prediales, mejoras y cualquier otro pago que se haya hecho por concepto de valorización del predio, incluida la parte del precio que pagó el comprador.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, «la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Por su parte, el primer inciso del artículo 311 del referido ordenamiento dispone: «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
La regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia. De ahí que sólo sea procedente la aclaración en presencia de conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella; mientras que para la adición o complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas.
2. En la sentencia proferida por esta Sala el 17 de agosto de 2016 se dispuso, entre otras determinaciones, “ordenar a la demandada pagar a la demandante la suma de $10.135’110.980 por concepto de frutos” (numeral cuarto).
La anterior decisión tuvo su razón de ser en el pacto anticipado...
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