AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00227-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874013741

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00227-01 del 18-07-2018

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00227-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1437-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1437-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00227-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el incidente de desacato formulado por M.A.I.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

1. E.M.P. promovió demanda ejecutiva singular contra M.A.I.M., fin de que ésta le cancelara las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 0004-2012, que la demandada suscribió a la orden de la sociedad SIMAH Limitada y que posteriormente, le fue endosado.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, que en auto de 18 de enero de 2017 libró mandamiento de pago contra la deudora y ordenó su notificación.

3. Notificada la actora formuló reposición contra la orden de apremio con sustento en cuatro argumentos que denominó: (i) «la inexistencia del título ejecutivo de carácter complejo»; (ii) «no existe endoso en propiedad por parte del acreedor original»; (iii) «la indivisibilidad de la parte demandante no se cumple; (iv) «inexistencia de endoso en procuración». Por último, resaltó que al ordenar el pago de los intereses al equivalente de una y media vez el interés bancario corriente se hace más gravoso su desembolso, porque la ejecutante solicitó los legales.

4. En providencia de 28 de marzo de 2017, aquel estrado judicial revocó su decisión, y en su lugar, negó el mandamiento de pago, tras considerar que el tercer argumento expuesto por el recurrente se configuraba, pues el título se había endosado a dos personas, las señoras W.D.G.R. y E.M.P., así que éste era parcial y de conformidad con el artículo 655 del Código de Comercio se tenía por no escrito. Ante la prosperidad de ese reparo se abstuvo de analizar los demás.

5. Inconforme con esa determinación la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y con posterioridad, la ejecutada presentó apelación adhesiva, a fin de que la segunda instancia se pronunciara frente a cada una de sus censuras al mandamiento.

6. En auto de 24 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación del a-quo, y en su lugar, dispuso que el juez de primera instancia debía continuar con la actuación que correspondía con este tipo de procesos.

Para sustentar su determinación, indicó que la cadena de endosos legitimaba a la demandante como tenedora del título y, por tanto, no había razón jurídica para revocar el mandamiento de pago. Sumado a que la irregularidad advertida en relación con el «endoso en procuración», fue subsanada por los demandantes, pues con posterioridad habían otorgado poder al abogado para que presentara la acción ejecutiva.

7. Dentro de la oportunidad procesal, la demandada pidió la aclaración y complementación de esa decisión, para lo que adujo que no se había resuelto la apelación adhesiva y no se pronunció si tiene validez jurídica o no el endoso realizado por el señor M.P., pues no se acreditaba que éste fuera el representante legal de la sociedad.

8. En pronunciamiento de 8 de septiembre de 2017, el Tribunal denegó la petición de aclaración y adicionó la anterior providencia, para rechazar la apelación adhesiva interpuesta por la tutelante al no cumplirse con el presupuesto de que la decisión le fuera desfavorable.

9. En desacuerdo, la peticionaria interpuso recurso de súplica, el que fue rechazado de plano por esa colegiatura en decisión de 25 de septiembre de 2017.

10. En auto de 16 de noviembre siguiente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Sin embargo, en la misma providencia procedió a analizar y declarar no prósperos los argumentos de «inexistencia del título ejecutivo de carácter complejo y no existe endoso en propiedad por parte del acreedor original», que en la providencia anterior en la que revocó el mandamiento de pago no había resuelto por ser prospero el primero y que el Tribunal no revisó.

11. Inconforme, la tutelante acudió a la solicitud de amparo constitucional tras considerar que los falladores accionados incurrieron en vía de hecho, por cuanto no resolvieron todos los argumentos que motivaron el recurso de reposición contra la orden de apremio, pues el Juzgado solo se refirió frente a la causal denominada «la indivisibilidad de la parte demandante no se cumple», sin que se pronunciara sobre «la inexistencia del título ejecutivo de carácter complejo», «no existe endoso en propiedad por parte del acreedor original», y la «inexistencia de endoso en procuración», circunstancia que también omitió el Tribunal, lo que le causa un desmedro a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dado que ésta es la única oportunidad que tiene para debatir los requisitos del título cuestionado.

12. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a esta Sala que en fallo del 26 de abril de 2018 otorgó el amparo constitucional, por hallar vulnerados los derechos fundamentales deprecados por la quejosa.

En consecuencia, dispuso ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 24 de agosto de 2017 y, en su reemplazo, proceda a resolver el recurso de apelación que se formuló contra el auto que revocó el mandamiento de pago, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto y pronunciándose sobre todos los reparos expuestos contra los requisitos formales del título base del cobro, sin perjuicio de que llegue a la misma determinación. [Folios 23-31, c.1]

13. El 22 de mayo siguiente la tutelante M.A.I.M. manifestó que si bien el Tribunal accionado en cumplimiento a la orden de tutela «sin perjuicio de que se llegue a la misma determinación» emitió la decisión fechada 4 de mayo de 2018 «no dio total observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto» toda vez que desconoció que quien firma el endoso como presunto representante legal de la Sociedad Simah Ltda, es el señor R.A.M.P., no obstante al momento del endoso, no acreditó tal calidad, como no la avaló la parte ejecutante al momento de incoar la acción ejecutiva, así como no aparecía acreditada tal condición en enero de 2017, en la cual el juez de primera instancia libró el mandamiento de pago, por lo que se constituyó en desacato al no obedecer lo dispuesto en el fallo constitucional. [Folios 1-4, c.1]

B. El trámite incidental

1. Por auto del 7 de junio de 2018 se requirió al Tribunal accionado, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por la peticionaria del amparo. [Folio 32, c.1]

2. En respuesta a lo anterior, la M.M.P.C.M., informó que mediante proveído fechado 4 de mayo de 2018 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que profirió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en dicha decisión se resolvieron, tal como lo dispuso esta Corporación, todos los reparos a los que la accionante hizo alusión con respecto al mandamiento de pago que se libró en su contra, «sin que su desacuerdo en el resultado la faculte para acudir a este trámite incidental con el fin de variar tal determinación.» [Folios 39-40, c.1]

3. El 21 de junio siguiente, se dio apertura al incidente, previa notificación a la citada funcionaria de la sentencia de tutela y se dispuso el traslado de la solicitud presentada por la accionante por tres días para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 64, c.1]

4. El 25 de junio, la referida funcionaria reiteró que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela por lo que solicitó declarar la improcedencia del incidente de desacato. [Folio 75, c.1]

5. El 5 de julio E.M.P., parte demandante en el proceso ejecutivo cuestionado manifestó que el Tribunal accionado dio acatamiento a lo ordenado en el fallo constitucional por tanto se debe «RECHAZAR el INCIDENTE DE DESACATO» [Folio 79-81,c.1]

6. En la misma fecha se abrió a pruebas el incidente, decretándose como tales las documentales aportadas a la actuación. [Folio 82, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al...

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