AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030032001-00687-01 del 23-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874014030

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030032001-00687-01 del 23-02-2016

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Febrero 2016
Número de expediente1100131030032001-00687-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC873-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC873-2016

Radicación nº 1100131030032001-00687-01

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte lo pertinente respecto de la falta de presentación de la demanda contentiva de la sustentación del recurso de casación por el demandante frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por la sociedad Sarmiento Lozano S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación, en su nombre y en representación de los Fondos de Valores Unisar, Unisar Mil, Unisar 2000 y Unisar Premium contra Generali Colombia Seguros Generales S.A.. Igualmente, lo relacionado con el cumplimiento de la sanción impuesta por la devolución tardía del expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Por auto de 30 de octubre de 2015, la Sala admitió la impugnación extraordinaria y ordenó dar traslado a la recurrente por treinta días para los fines consagrados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (fl.3).

2.- El plazo concedido comenzó el 10 de noviembre (fl. 4) y expiró el pasado 15 de enero, sin que dentro de ese lapso el interesado hubiese retornado el proceso, según se desprende de los reportes suministrados por la Secretaría, visibles a folios 6 y 7.

3.- El 18 de enero, se recibió el expediente. Además, se presentó el desistimiento del recurso por el mandatario de la impugnante (fl. 5).

4.- El 29 de enero de 2016, se sancionó al apoderado de la persona jurídica, A.P.S., con multa de un salario mínimo legal mensual vigente; esto es, seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 689.454), como lo prevé el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES

1.- Según las reglas sobre tránsito de legislación previstas en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, «… los recursos interpuestos [incluido el de casación por supuesto] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».

El presente medio de impugnación se formuló el 1º de septiembre de 2015 (folio 264 del c. del Tribunal), por lo que las preceptivas que rigen su trámite son las del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente para esa época.

En concordancia con lo expuesto, esta determinación se adoptará en el marco de la precitada codificación, al ser una aplicación ultractiva establecida por el propio legislador.

2.- Para los efectos que interesan, tienen relevancia estos aspectos:

a.-) Que el 11 de diciembre de 2015 le fueron entregados los cuadernos al mandatario de la gestora (fl. 8).

b-) Que éstos debían ser devueltos el viernes 15 de enero de 2016 (fl. 8).

c.-) Que en esta fecha, según lo hace constar la Secretaría, no fue reintegrado el expediente (fl. 9).

d.-) Que el retorno se produjo el 18 de enero pasado, junto con solicitud de desistimiento (fls. 5 y 5 vto.).

e.-) Que hubo una demora de un (1) día.

f.-) Que el profesional del derecho no adujo ninguna razón para explicar su comportamiento omisivo.

g.-) Que el 29 de enero del año que avanza, se impuso al apoderado de la impugnante la sanción de que trata el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil (fls. 10 a 16).

h.-) Que en tiempo y como lo dispone el artículo 3 del Acuerdo 1117 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura que establece «Para acreditar el cumplimiento de la sanción, el interesado deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a la autoridad que impuso la multa, dentro del término señalado en la respectiva providencia», se demostró la cancelación de la suma impuesta (fls. 18 y 19), hecho corroborado en el informe secretarial obrante a folio 20.

3.- La disconformidad que puedan tener las partes con una decisión judicial lleva ínsita, en línea de principio, la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste el reproche, esto es, señalando las razones jurídicas y fácticas por las que se estima que la providencia no está conforme con el ordenamiento jurídico.

4.- En lo que se relaciona con el recurso extraordinario de casación, la omisión de allegar la demanda, trae consecuencias adversas para su proponente, pues, según lo prevé el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, «[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».

4.- Acá, de acuerdo con el informe secretarial que precede, se desatendió el deber de formular los cargos que posibilitan la revisión del fallo atacado. En...

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