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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70331 del 25-10-2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente70331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL7198-2017
CONSIDERACIONES

NuevoLaboral

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL7198-2017

Radicación n° 70331

Acta 39

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la solicitud de no dar trámite al recurso de casación presentada por el apoderado de la parte opositora A.L.S., conforme a lo establecido en el artículo 85A del CPT y de la SS., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el recurrente J.J.C.V..

  1. ANTECEDENTES

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el que en sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, declaró que existió un contrato de trabajo entre J.J.C.V. y L.A.G.O. (Q.D.E.P); igualmente dispuso que los demandantes B.A.L.G. y A.L.S., están legitimados para reclamar el valor de lo adeudado y condenó al pago de las acreencias laborales correspondientes; una vez notificada la decisión las partes interpusieron recurso de apelación.

Estando en trámite el recurso de alzada en la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, la apoderada de la parte demandante A.L.S. y B.A.L.G., presentó el 02 de julio de 2014, petición con el fin de establecer medida cautelar en virtud del Art. 85A del CPT y de la SS., obrante a folios 110 al 112 del cuaderno principal.

El 15 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia en segunda instancia, frente a la que el apoderado de la parte demandada J.J.C.V., interpuso recurso extraordinario de casación el 22 de julio de 2014.

El Tribunal, en auto del 02 de septiembre de 2014, decidió sobre la medida cautelar de que trata el artículo 85A del CPT y de la SS., a lo que adujo que el competente para conocer de la misma es el juzgado de primera instancia por lo que ordenó la devolución del memorial al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, ordenó «que el demandado preste caución dinerario o de compañía de seguros por valor $200.000.000, en el término de 5 días hábiles a partir del día 30 de septiembre del 2014, en caso de que dicha caución no sea prestada dentro del término concedido, se tomarán las actuaciones correspondientes». El Tribunal, en auto del 21 de octubre de 2014, concedió el recurso de casación formulado por la parte demandada J.J.C.V..

A su vez, el apoderado de la parte demandante allego ante el Tribunal, escrito en donde solicitó negar el recurso extraordinario de casación presentado por el demandado, porque «el señor J.J.C.V. en condición de demandado no ha cumplido con la consignación de la caución, decretada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, lo que infiere de pleno derecho, que no debe ser oído en adelante dentro del proceso». A lo que el Tribunal en auto del 26 de enero de 2015 resolvió «una vez concedido el recurso de casación, la competencia para decidir todo lo referente a los efectos procesales que conlleva el artículo 85A del CPT y de la SS, no son del resorte de esta Sala, pues, ya el acto posterior que sigue a la concesión del recurso extraordinario, es de mera secretaría, y se circunscribe a la remisión del expediente al órgano de cierre de la jurisdicción laboral».

El recurso extraordinario de casación fue admitido por esta corporación mediante auto del 11 de marzo de 2015, y corrió traslado a la parte recurrente J.C.V., para que lo sustentara.

La apoderada de la parte recurrente allegó la demanda de casación el 05 de agosto de 2015, y de igual modo, el apoderado de la parte opositora, mediante escrito del 29 de septiembre de 2015 arguyó «solicito de manera respetuosa, no se le dé tramite al recurso de casación presentado por el señor J.J.C.V., conforme a lo establecido en el artículo 84-A.» en virtud de lo ordenado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.

Mediante auto del 15 de agosto de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió al recurrente para que en el término de 5 días acreditara el cumplimiento del pago de la caución fijada por dicho despacho judicial, so pena de no ser escuchado.

De igual modo, el 23 de agosto de 2017, la parte demandada allega memorial donde narra “que no ha sido posible la obtención de la póliza judicial ordenada por el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué, no por mi voluntad, sino por la negativa de las compañías de seguros, pues se exige el desembolso del valor total que se pretende garantizar, lo que resulta imposible y que en manera alguna corresponde a lo ordenado por el despacho”.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que corresponde al juez de primera instancia, a solicitud del demandante que teme por el cumplimiento de las acreencias reclamadas, ordene al demandado la cancelación de una caución, siendo su finalidad la de garantizar la efectividad de la posible condena. Una vez decretada la medida, el accionado cuenta con cinco días para cumplir la decisión judicial, so pena de no ser oído en el proceso.

«Artículo 85A. Medida Cautelar en Proceso Ordinario. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el...

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