AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-007-2009-00288-01 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874014871

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-007-2009-00288-01 del 02-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4340-2018
Fecha02 Octubre 2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de expediente08001-31-03-007-2009-00288-01


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


AC4340-2018

Radicación n. º 08001-31-03-007-2009-00288-01

(Discutido y aprobado en sala de veinte de junio de dos mi dieciocho)


Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la súplica formulada por RAMÓN SILVA BELTRÁN contra el auto del 8 de mayo de 2018, que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal invocada al interior del trámite del recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia del 13 de junio de 2016 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.



I. ANTECEDENTES


1. El 26 de octubre de 2016 se admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante R.S.B. frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario de pertenencia que le formuló a Abel Alfonso Yi Aguirre. (fl. 5).


2. En el auto admisorio del recurso se hizo mención a que quien había interpuesto el remedio extraordinario había sido la parte demandada, por lo que la Secretaría de la Sala, dispuso el ingreso a Despacho del expediente, advirtiendo la referida irregularidad.


3. Pese a lo anterior, es decir, al ingreso a Despacho del expediente durante el término de traslado al recurrente, el 5 de diciembre de 2016, dentro del término concedido en el auto para presentar la demanda de casación, el demandante quien fue el recurrente, presentó el correspondiente escrito introductorio, tal y como obra en los folios 8 a 56 del cuaderno de la Corte. No obstante, con escrito de esa misma fecha, advirtió la irregularidad presentada y observó que dejaba constancia de ello, pues deseaba «consultar el proceso para poder hacerle unos ajustes y precisiones a la misma, pero no quiero que se me vaya a pasar el termino (sic) de traslado, que hasta la fecha se encuentra corriendo; por lo que cuando pueda tener acceso al expediente desde ya indico que procederé a hacer las adiciones que considere pertinentes» (fl. 57)


4. La Corte inadmitió la demanda de casación mediante proveído del 13 de junio de 2017, y por ende, declaró desierto el recurso, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen.


5. Al mes siguiente, el recurrente elevó solicitud de «declaratoria de ilegaligalidad» del auto inadmisorio de la demanda de casación, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante proveído del 21 de septiembre de 2017.


6. Frente a dicha determinación, el inconforme interpuso recurso de súplica, el mismo que se rechazó por improcedente por este Despacho. No obstante, en virtud del principio contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, se remitió el escrito a la Magistrada Ponente con el fin de que le diera curso al que sí era procedente.


En efecto, la Magistrada Ponente decidió no reponer la decisión, por auto del 8 de marzo del año que transcurre, tal y como consta en los folios 136 a 138 de este cuaderno.


7. Ahora, el 14 de marzo último, el censor interpuso incidente de nulidad «de la actuación procesal a partir del auto interlocutorio de fecha 13 de junio de 2017, mediante el cual declaro (sic) inadmisible el libelo extraordinario y en consecuencia, desierto el recurso de casación (…); por estar viciado al haberse incurrido en la causal sexta del artículo 133 del Código General del Proceso»


Como sustento de su solicitud, adujo que en el auto que admitió del recurso de casación, se dispuso que el término concedido para sustentar el mismo y presentar la demanda de casación, había sido concedido al demandado; y, dicha inconsistencia fue puesta de presente en un informe de la Secretaría de esta Sala, dependencia que ingresó el expediente al Despacho, contrariando el artículo 118 ibídem, interrumpiendo así de manera indebida el traslado concedido pues «desde entonces no pude tener acceso al expediente para elaborar, sustentar y presentar en debida forma de la demanda de casación respectiva»


Argumentó que pese a manifestar dicha irregularidad...

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