AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95263 del 16-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874016357

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95263 del 16-11-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteT 95263
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP7660-2017

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

ATP7660-2017

Radicación 95263

(Aprobado Acta No. 380)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por H. FUENTES FLORES contra el Ministerio de Defensa Nacional, La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional – Distrito Militar 52.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se indicó en la demanda, H. FUENTES FLORES es desplazado del municipio de San Martín de Loba -Bolívar-. Al tratar de definir su situación militar fue reclutado por un lapso de 7 meses. Tras allegar la certificación expedida por la UARIV, en la que acreditó su condición de víctima del conflicto armado, fue desacuartelado inmediatamente.

Afirmó, que el 1º de septiembre de 2017, presentó petición ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, con el propósito de que dicha entidad realizara el trámite administrativo para definir su situación y, como tal, obtener la libreta militar. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta por parte de éste.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición y, por esta vía, requirió contestación de fondo a su solicitud.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 5 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional señaló que tras verificar la inclusión del accionante en el Registro Único de Víctimas, el 18 de septiembre de 2017 en oficio 20173804396993, remitió por competencia la petición al Comandante del Distrito Militar 52, la cual reiteró el 10 de octubre siguiente, en oficio 20173804847523.

Aclaró, que la definición de la situación militar se encuentra a cargo de los diferentes Distritos, pues son estos los que tienen la función de expedir y entregar las libretas militares. Agregó, que con oficio 201738016001441 del 18 de septiembre de 2017, comunicó dicha determinación al actor de la cual allegó copia.

El Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición. Estimó que ha transcurrido un lapso considerable sin que se haya dado respuesta al requerimiento del accionante.

En consecuencia, ordenó al Distrito Militar 52 que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, si no lo ha hecho, resuelva de fondo la petición presentada por H. FUENTES FLORES el 1º de septiembre de 2017 y le notifique la respuesta.

En la impugnación, el Comandante del Distrito Militar 52 afirmó que nunca fue vinculado al trámite constitucional y, por ende, no fue notificado de la admisión de la demanda. Debido a ello, no pudo ejercer el derecho de contradicción ni oponerse a las pretensiones de la presente acción, con lo cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del ...

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