AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01350-00 del 19-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874016494

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01350-00 del 19-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Octubre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01350-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4583-2018

AC4583-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01350-00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá D.C. y el Primero Promiscuo Familia de Barrancabermeja (Santander), atinente al conocimiento del proceso de divorcio de P.P.C. contra J.A.M.A..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que «se decrete la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico celebrado entre el señor J.A.M.A. y la señora P.P.C., el cual tuvo lugar el día primero (01) de octubre de Dos mil Once (2011) […]», además «se decrete la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal», y, que «se declare al señor J.A.M.A. como cónyuge culpable […]».

Al efecto, aseveró, que por «la naturaleza del asunto es usted competente para conocer de esta demanda, por ser la ciudad de Barrancabermeja el último domicilio de los cónyuges» (Fls. 1 a 12 C.. Ppal).

2. El Despacho Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) declaró, durante el periodo de practica de pruebas, no ser competente para conocer del asunto, con base en la excepción previa presentada por «falta de jurisdicción o de competencia y pleito pendiente», presentada por el señor J.A.M.A.[.…] el 14 de febrero de 2017».

En consecuencia, ordenó «la remisión del expediente de forma completa al Juez Décimo de Familia de la ciudad de Bogotá D.C., conservando la validez de todo lo actuado hasta la fecha» (Fl. 14 C.. No. 3).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Décimo de Familia de Bogotá D.C., aconteciendo que su titular, el 4 de abril de 2018, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que «[u]na vez revisada la actuación adelantada por este estrado judicial, se evidencia que mediante providencia del 29 de agosto de 2017 (fl.44), se dio por terminado el presente asunto por desistimiento tácito al tenor de lo reglado en el artículo 317 del C.G.P., la cual fue debidamente notificada en estado No. 137 del 30 de agosto del mismo año, alcanzando su ejecutoria en razón a que no fue objeto de inconformidad».

Además, señaló que «el auto mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, resolvió y declaró probada la excepción previa denominada “falta de jurisdicción o de competencia y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, fue proferido el 5 de diciembre de 2017, es decir, fecha muy posterior a la que diera la terminación del asunto cuyo conocimiento se encontraba en este despacho, resulta improcedente asumir competencia sobre las diligencias adelantadas y remitidas por el ente juzgador antes mencionado, por lo precedentemente señalado y ano [sic] hay proceso en curso» (Fl. 24 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por «divorcio», conforme al numeral segundo (2º) del precepto en comento, asimismo, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (subrayas por fuera del texto original).

3.- Los despachos judiciales enfrentados, luego de hacer un estudio de las piezas procesales traídas al expediente, llegaron a resultados diferentes. En efecto, el Juez Primero Promiscuo Familia de Barrancabermeja (Santander), consideró, no ser el competente para conocer del asunto, toda vez que de acuerdo al material fáctico presentado por el extremo pasivo para probar lo concerniente con las excepciones previas, la juez discurrió que la «falta de jurisdicción o de competencia» se encontraba acreditada; en ese orden, al existir «pleito pendiente» en la ciudad de Bogotá, por estar ya tramitándose en esa ciudad una demanda de...

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