AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99334 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874017959

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99334 del 12-07-2018

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99334
Fecha12 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1413-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

ATP1413-2018

R.icación No. 99334

Acta No. 228

Bogotá D.C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS:

Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 31 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sancionó al Brigadier General G.L.G. y al Sargento Primero J.A. ESPINOSA NIETO, Directores de Sanidad del Ejercito Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batallón de Infantería No. 22 “Batallón Ayacucho”, respectivamente, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, invocados por la señora L.V.A.T., en favor de su hija menor de edad.

II. ANTECEDENTES

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 21 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió a favor de la descendiente de la ciudadana L.V.A.T.:

“Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida de la menor…, en consecuencia se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, gestione lo necesario para que en lo sucesivo se le garantice, en una IPS de esta ciudad tenga contratados los servicios, el procedimiento que se le debe practicar cada 15 días ‘Monoquimioterapia con Fibrinógeno de 1 gramo’. Si por alguna eventualidad dicho servicio no es posible prestarlo en Manizales, se le debe garantizar el desplazamiento a otra ciudad en un medio de transporte aéreo. Dentro del mismo término deberá autorizar cita médica especializada con Oncólogo Pediatra…Ordenar el tratamiento integral derivado única y exclusivamente de la patología que presenta”.

2. Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2018, la señora L.V.A.T., actuando en calidad de representante legal de su descendiente menor de edad, formuló incidente de desacato, alegando que no le estaban brindado el tratamiento integral que necesitaba su hija en la medida en que no le entregaban “…el medicamento ‘FIBRINOGENO EXOGENO X 1 GRAMO (S) EN AMPOLLA (NO POS) APLICAR UN GRAMO (S) INTRAVENOSA CADA MES”.

Agregó que la última vez que le aplicaron el mismo fue el 16 de febrero de 2018 y “se insiste en la necesidad del medicamento ya que no puede faltar por el diagnóstico ‘DEFICIENCIA HEREDITARIA DE OTROS FACTORES DE LA COAGULACIÓN’, con el fin de evitar hematomas internos o sangrados severos, mi hija requiere la ADMINISTRACIÓN CUMPLIDA de Fibrinógeno para evitar transfusiones que pueden generar complicaciones, además de reacciones adversas”.

3. La autoridad judicial con fundamento en lo previsto en la ley dispuso correr traslado por tres (03) días a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batallón de Infantería No 22 “Batallón Ayacucho” para que se pronunciaran sobre la queja planteada por la accionante y explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela.

4. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, decretó la apertura del incidente de desacato.

En consecuencia, dispuso requerir al Brigadier General G.L.G. y al Sargento Primero J.A. ESPINOSA NIETO, Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batallón de Infantería No. 22 “Batallón Ayacucho”, respectivamente, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación ejercieran el derecho de contradicción y defensa, solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y dieran cumplimiento a la orden impartida.

5. Requerimiento frente al cual, el Director del citado centro de salud militar puso de presente que dependía directamente de la Dirección General de Sanidad Militar, por ende carecía de los medios para cubrir los procedimientos e insumos ordenados en el fallo de tutela. No obstante, “está gestionando por todos los medios para la entrega puntual del medicamento y garantizar el derecho fundamental a la salud del afectado”.

6 A pesar de haberse librado la comunicación respectiva al Director de Sanidad del Ejército Nacional, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.

III. DECISIÓN CONSULTADA

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la información que reposa en las presentes diligencias, declaró que el Brigadier General G.L.G. y el Sargento Primero J.A. ESPINOSA NIETO, Directores de Sanidad del Ejercito Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3028 del Batallón de Infantería No. 22 “Batallón Ayacucho”, respectivamente, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2013

En consecuencia, los sancionó con cinco (05) días de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para soportar la anterior decisión, entre otras cosas, precisó que:

“…las accionadas fueron debidamente informadas del trámite que se adelantaba, esto es, no sólo el Director de Sanidad del Batallón Ayacucho, sino a su superior a nivel Nacional, obrando manifestación, en cuanto a los requerimientos que regula la norma 27 del Decreto 2591 de 1991; únicamente por parte del primero de los reseñados.

En efecto, guardó silencio la Dirección Nacional, pese a que conforme los antecedentes del asunto, fue enterada de todas las acciones surtidas en el trámite, sin que se haya logrado probar que efectivamente se actuó con la debida diligencia que hubo sometimiento a la decisión.

De lo anterior se colige que puede atribuírseles al Director de Sanidad Militar…al igual que al Director del Establecimiento de Sanidad Militar….de la omisión incurrida en la ejecución de la orden emitida dentro del trámite de amparo, y por ende, situados en desacato, en concreto, por la desatención en el tratamiento integral.

Lo anterior, tiene basamento en el hecho de que a la fecha no se han demostrado acciones efectivas de los...

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