AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75408 del 07-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874018141

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75408 del 07-06-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente75408
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL3751-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL3751-2017

Radicación n.° 75408

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por R.D.B.B. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

R.D.B.B. instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor G.S.C., a partir del mes de septiembre de 2011, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso.

Expresó, en apoyo de sus pretensiones, que su compañero permanente, G.S.C., falleció el 14 de septiembre de 2011; que el señor S.C., para la época de su fallecimiento, ostentaba la condición de pensionado; que solicitó, entonces, ante el Instituto de Seguros Sociales, que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, petición que sustentó en que había convivido con el afiliado por más de veinte años y había procreado con él 3 hijos, entre ellos, J.C.S.B., que era menor de edad; que el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento pensional, mediante Resolución 002.944 del 27 de enero de 2012; que presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida), mediante Resolución GNR-200.184, de fecha 5 de agosto de 2013; que, en esta última resolución, Colpensiones revocó parcialmente el acto administrativo recurrido y, en su lugar, le reconoció la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, a su hijo menor, J.C.S.B., en porcentaje equivalente al 50% de la mencionada prestación; que, en la resolución, C. determinó que el 50% restante debía quedar en suspenso, hasta tanto la justicia ordinaria laboral determinara si a ella le asistía el derecho a percibir dicho porcentaje pensional.

En el acápite de la demanda correspondiente a la competencia, que fue dirigida a los «Jueces Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto», la demandante señaló que: «[…] por el lugar de domicilio de la parte demandada […] es usted, señor juez, competente para conocer del presente asunto ordinario laboral de primera instancia».

En virtud de la manifestación anterior, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de fecha 2 de junio de 2016, se declaró incompetente para avocar su conocimiento y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, básicamente, porque consideró que había sido en esta última ciudad, en la que la demandante había presentado la reclamación administrativa (folio 43):

En cumplimiento de la anterior decisión, el expediente fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016 (folios 45 y 46), se declaró también incompetente para avocar el conocimiento de la demanda y promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Corte.

El mencionado juzgado adoptó la decisión anterior, después de considerar que:

[…] como el demandante fue el que fijó el primer parámetro del mencionado artículo 11° del Código de Procedimiento Laboral al momento de presentar la demanda, escogiendo al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, debe respetarse su voluntad, toda vez que para el caso concreto se presenta la pluralidad de Jueces competentes, ya que bien se podía presentar la demanda no solamente en Bogotá, sino ante el juez donde se efectuó la reclamación del derecho, la cual como lo indica el juez declarado incompetente, no es posible determinarla porque no se allego (sic) la respectiva prueba de la reclamación administrativa, y con la libertad para elegir su Juez natural, decidió hacerlo ante el Juzgado Laboral del Bogotá que se declaró incompetente […].

En consecuencia, el Juzgado declarado incompetente no puede cambiar o modificar la voluntad y la decisión que adoptó la demandante para fijarle el conocimiento y trámite de este proceso en ese despacho judicial […]

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia territorial...

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