AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00036-00 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018621

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00036-00 del 24-01-2018

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00036-00
Número de sentenciaAC222-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha24 Enero 2018





AC222-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00036-00


Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).


D. sobre la admisibilidad del recurso de revisión que pretenden instaurar J.A.D.R. y Omar Fernando Díaz Torres, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, de Armira Ropero Alarcón contra J.O.D.V. (q.e.p.d.).


Los demandantes en revisión buscan impugnar esa providencia, acorde con las precisiones que efectuaron, con base en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, que se estructura cuando estuvo «el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».


Expusieron los impugnantes, al sustentar la demanda, en resumen, que el demandado J.O.D.V., quien era su progenitor, en el proceso referido, iniciado en 2007, fue indebidamente notificado y vinculado a la litis, dado que estaba discapacitado y hospitalizado por varias dolencias y falta de lucidez mental, circunstancia que le impidió defenderse.


Posteriormente murió y aunque los hijos trataron ejercer el derecho de defensa, desde un comienzo, el Juzgado Primero de Familia de Yopal no les permitió actuar a tiempo. Ese despacho profirió sentencia que acogió las pretensiones, el 11 de noviembre de 2011, la cual «quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2014», luego de tramitarse recurso de apelación ante el Tribunal de Yopal, así como el de casación que la Corte Suprema de Justicia declaró desierto «el 13 de junio de 2014».


CONSIDERACIONES


1. Pertinente es recordar que los recursos contra las providencias judiciales, aparte de sus fundamentos de fondo, tienen que ajustarse a unos precisos requisitos de admisibilidad, entre los cuales es pertinente recordar en esta ocasión, su formulación dentro del término legal respectivo, que para el remedio procesal de revisión, acorde con el artículo 356 del Código General del Proceso, es «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente» (inciso 1º).


Ese plazo, por cierto, era igual en el artículo 381 del anterior Código de Procedimiento Civil.


2. Presupuesto temporáneo que se incumple en la...

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