AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02366-01 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874018677

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02366-01 del 31-10-2018

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC2063-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02366-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha31 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC2063-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-02366-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el incidente de desacato promovido por M.Z. de M. y G.Z.O. contra el Magistrado C.G.U.U., integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

ANTECEDENTES

1.- En sentencia dictada en primera instancia el 29 de agosto de 2018, esta Sala amparó el debido proceso de los gestores, dejando sin efecto el proveído que el 27 de julio anterior emitió la Corporación censurada en el juicio de sucesión intestada de R.Z.S., rad. 2013-00359, ordenándole que en el plazo de diez (10) días profiriera otro que desatara la alzada del emitido el 1º de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto de Familia de dicha ciudad, desaprobatorio de la partición y adjudicación de los bienes relictos (fls. 21 al 28).

2.- El 1º de octubre pasado, los libelistas pidieron tramitar esta articulación señalando que hasta entonces no habían sido enterados de ninguna actuación tendiente a acatar el mentado fallo constitucional (fls. 1 y 2).

3.- En tal virtud, el 3 la Corte dispuso requerir a la autoridad accionada para que informara si atendió el mandato superior y lo acreditara, pero ante el silencio de ésta abrió el “incidente de desacato” y dispuso correr traslado, (11 oct.); después decretó las pruebas correspondientes (22 oct.), fls. 16 al 42.

4.- Posteriormente, el encartado negó haber incurrido en responsabilidad subjetiva, afirmando que sólo hasta el 19 del corriente mes supo de la petición que la abogada de los quejosos elevó al despacho de familia recabando el expediente con el fin de lograr la materialización del resguardo, a partir de cuando él mismo se “apersonó” del asunto requiriendo el legajo e informe de la Secretaría de su Sala, la cual, por error en el tratamiento de los telegramas recibidos, hasta ese día se le entregó el que lo hacía sabedor de lo aquí resuelto. Sostuvo que acopiada la encuadernación, fijó el 29 de este periodo para realizar la audiencia en la cual hacer efectiva la salvaguarda. Añadió que solo el 23 se enteró de este procedimiento auxiliar en su correo institucional, precisando que luego supo que los días 14 y 16 anteriores tal información llegó al servidor de su “Secretaría”. Afirmó que elevará las denuncias pertinentes.

Finalmente, se allegó copia del video de la diligencia cumplida en la calenda prevista, en la que el Tribunal revocó los autos del a quo y aprobó la partición.

CONSIDERACIONES

1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el “desacato” se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de “sancionar al querellado” en caso de que no acate la sentencia. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal determinación.

2.- Esta Corte ha establecido que la inobservancia del designio superlativo se estructura cuando no es atendido dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía.

En esa senda ha indicado (CSJ STC, 16 Abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01), que

(...) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos...

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