AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002015-00375-03 del 17-07-2018
Sentido del fallo | REVOCA SANCIÓN POR DESACATO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7611122130002015-00375-03 |
Fecha | 17 Julio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | INCIDENTE DE DESACATO |
Número de sentencia | ATC1434-2018 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1434-2018
Radicación nº 76111-22-13-000-2015-00375-03(Aprobado en Sala de diecisiete de julio dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 4 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por L.F.D.O. contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y otros.
1. La prenombrada interpuso tutela alegando el quebranto del derecho a la salud, concedida el 14 de octubre de 2015, por la citada corporación, quien ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído se autorizara
“(...) en los términos prescritos por el galeno tratante de la accionante el examen de ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA y TERAPIAS FONOAUDIOLÓGICAS. Así mismo, deberá suministrarle todo el servicio médico requerido para su patología hasta que culmine su respectivo tratamiento (...)”.
2. El anterior pronunciamiento fue confirmado por esta Sala1 y al parecer, excluido de revisión por la Corte Constitucional.
3. El 13 de junio pasado, la petente del ruego denunció la inobservancia de la acción concedida, porque, en concreto, la “(…) desactiva[n] cada seis meses [del sistema de salud], y (…) [la] obligan a hacer (sic) largas filas en la ciudad de Cali o Armenia desde las 02 de la mañana para revalidar el carn[é] (…)”, lo cual dificulta sus “(…) revisiones periódicas con otor[r]ino y [el] examen de estroboscopia de laringe”.
4. Adelantado el decurso previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el 4 de julio del corriente año se dictó el proveído ahora examinado, en el cual se resaltó que el Vicealmirante C.A.G.P., en calidad de D. General de Sanidad Militar nada manifestó frente al incidente formulado por L.F.D.O..
Aunado a lo precedente, se destacó: “(…) la falta de atención médica a favor de la ciudadana en referencia se debe a que se encuentra por fuera del sistema de salud de las fuerzas militares (…), siendo competencia de la Dirección General de Sanidad Militar registrar toda la información de sus afiliados acorde con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1795 de 2000”.
En consecuencia, se sancionó al citado funcionario con multa equivalente a...
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