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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67141 del 24-01-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente67141
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL899-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL899-2018

Radicación n.° 67141

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP. G.S.A., contra el auto del 18 de octubre de 2017, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta W.P.O., contra la recurrente y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP CORELCA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, la Corte dispuso la admisión del recurso de casación interpuesto por los apoderados de W.P.O. y Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. ESP. G.S.A., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Así mismo, ordenó correr traslado inicialmente a la parte recurrente W.P.O., para que procediera a presentar la demanda que lo sustentara, la cual se presentó en término el 6 de abril de 2015.

El 22 de mayo del 2015, se corrió el respectivo traslado a la parte recurrente Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S. A. ESP. G.S.A., por el término legal, el cual inició el 22 de mayo de 2015 y venció el 14 de septiembre del mismo año, igualmente, en dicha fecha se allegó poder otorgado por la recuente GECELCA S. A., al doctor J.R.H.V., y mediante auto del 01 de julio de 2015, esta Sala le reconoció personería para actuar.

En documento allegado el 13 de julio de 2015, el apoderado de la parte recurrente sustituyó poder a la doctora J.R.A., razón por la que mediante auto del 26 de agosto de 2015 se le reconoció personería para actuar.

El 28 de agosto de 2015, el apoderado de GECELCA S. A., anexó escrito en el que autorizó al señor R.B.R. «para que pueda retirar los expedientes en los cuales soy apoderado».

El 7 de septiembre de 2015, la apoderada sustituta de la parte recurrente GECELCA S.A., presentó demanda de casación, y el 16 del mismo mes y año, el apoderado del señor W.P.O. solicitó inadmitir la sustentación del recurso.

A través de auto del 18 de octubre de 2017, notificado por estado el 08 de noviembre del mismo año, se declaró desierto el recurso de casación, igualmente la Sala aclaró que: «(…) a partir del momento en que el apoderado principal reasumió su poder, al autorizar a un tercero para retirar el expediente, la sustituta perdió las facultades para actuar, pues le fue revocada tácitamente la sustitución.»

Contra dicha decisión, el apoderado principal presentó recurso de reposición, con el cual pretendía que se revocara el auto impugnado, y en su lugar, se ordenara continuar con el trámite correspondiente. El recurso lo sustentó en los siguientes términos: «Al respecto ha enseñado la Corte Constitucional que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe propender a su realización, lo que significa que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no afines en sí mismas.

Si se mantiene incólume el auto recurrido, se lesionarían importantes derechos constitucionales de mi prohijada, porque la autorización que radicoó el señor R.B. tuvo como único fin que la apoderada sustituta pudiera acceder al expediente para poder elaborar la demanda de casación, pero de ninguna manera que el suscrito reasumiera el poder otorgado, tanto así que en ultimas quien terminó presentando y suscribiendo la referida demanda fue aquella

Por otro lado, a folios 60 al 62 del cuaderno de la Corte, se observan documentos dirigidos al recurso extraordinario de casación con radicación 68446, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

II. CONSIDERACIONES

Estima la Corte que, en efecto, la apoderada sustituta, Dra. J.R.A., dejó de ser apoderada desde el mismo momento en que el apoderado principal revocó tácitamente la sustitución, cuando alllegó la autorización al señor R.B.R. para retirar el expediente, y ello porque no puede actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. Por tanto, quien gozaba de legitimación para actuar era el apoderado principal.

Lo anterior, en virtud de lo estatuido en los artículos 66 y 68 del Código Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por integración analógica del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que en su orden establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 66. Designación de apoderados. En ningún proceso podrá...

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