AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018 02921 00 del 18-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874019910

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2018 02921 00 del 18-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Octubre 2018
Número de sentenciaAC4527-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001 02 03 000 2018 02921 00

AC4527-2018

Radicación n.° 11001 02 03 000 2018 02921 00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y el Tercero Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento del proceso promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Z.M.C. y personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES

1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO», pretendiendo «la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P., sobre un predio denominado “SANTA ELENA”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tubará – Atlántico» (Negrillas del original); también solicitó que se le autorizara para consignar en la cuenta del Despacho la suma de $16.966.902,84 a favor de los demandados, a título de indemnización de los perjuicios causados.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 18 de mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó adelantar el trámite correspondiente.

3. Después, mediante auto de 9 de mayo de 2018, se desprendió de su conocimiento invocando el artículo 28 del C. G. P., aduciendo que tiene prevalencia en esta clase de asuntos el factor subjetivo, en atención a la regla contemplada en el artículo 29 del CGP; señaló que según el artículo 16 del mismo estatuto «la competencia por factor subjetivo, es improrrogable». Con ese argumento, dispuso la remisión del proceso a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Medellín.

4. Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, igualmente rehusó la competencia tras considerar que era privativa del juez del lugar de ubicación del bien, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del CGP; además, aseguró que en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis «la competencia asumida por un juzgador no debe variar por la alteración de las circunstancias que motivaron su conocimiento inicial».

Con el anterior fundamento, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, éste se determina con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general; y otros específicos, como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente; esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes; y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario; esto es, no haya regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue regulado expresamente con una norma especial. De ser así, por obvias razones, aplica el precepto asignado específicamente a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, se ha de utilizarse la regla general.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (subrayas extratexto); de manera que consagra expresamente la prevención de su aplicación mientras no exista pauta en diverso sentido, lo que anticipa la existencia de éstas, algunas concurrentes y otras que las excluyen.

Precisamente los foros que tienen entidad para exceptuar la aplicación de la regla general, son aquellos prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo; es decir que son establecidos con el propósito de ser específicos y sin alguna consideración de las demás preceptivas, tornándose así en la...

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