AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03556-00 del 18-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020193

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03556-00 del 18-01-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC104-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03556-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Pamplona
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Enero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC104-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03556-00

B.D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo y Primero (1°) Promiscuo de Familia de Corozal y de Pamplona, respectivamente, dentro del proceso de exoneración de alimentos promovido por S.J.T.A. contra H.R.T.P..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Exonerar al convocante de continuar pagándole al demandado la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal en sentencia de 4 de octubre de 2012 en el proceso de aumento de cuota alimentaria #2012-00228-00.

1.2. Causa petendi. En aquella providencia el actor fue condenado a pagar esa cuota. El accionado cuenta con 23 años de edad y en septiembre de 2016 recibió el título universitario de licenciatura en educación básica con énfasis en educación física, recreación y deportes. El ejercicio de esa profesión le permite al convocado ingreso con los cuales puede cubrir sin apremio su manutención.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El accionante lo dirige al Juez Promiscuo de Familia de Corozal (fl. 35).

1.4. Por auto de 10 de julio de 2017 aquel Despacho admitió la demanda (fl. 47).

1.5. El demandado la contestó y propuso, ente otras, la excepción de falta de competencia. Indicó que como su domicilio es Pamplona, los de allí deben conocer (fl.58).

1.6. Al resolverla como reposición, por auto de 27 de octubre de 2017 aquel Juzgado la declaró probada, rechazó el libelo y ordenó remitir el caso a los jueces de Pamplona.

Dijo carecer de atribuciones porque como Pamplona es el domicilio del demandado y éste ahora es mayor de edad, el competente es el funcionario de dicha ciudad, a donde envió elcaso (fls. 72-74).

1.7. Por proveído de 17 de noviembre de 2017 el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Pamplona, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como aquel otro servidor conoció del proceso de aumento de la cuota alimentaria, donde fijó la nueva suma, el mismo debe proseguirlo, de acuerdo con los artículos 397 y 390 del Código General del Proceso (fls. 78-80).

1.8. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones,...

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