AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101138 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874020423

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101138 del 23-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13277-2018
Número de expedienteT 101138
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Octubre 2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP13277-2018

Radicación n.° 101138

Acta 366

B.D.C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “principio de la non reformatio in pejus”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que mediante sentencia del 29 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso – Antioquia, condenó a JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ, como autores responsables del delito de hurto calificado y agravado, reconociendo una rebaja del 50% de la pena, por aceptación de cargos de los acusados al inicio de la audiencia de acusación.

(ii) Que la defensa de los procesados impugnó la decisión, con la pretensión de obtener que la pena a imponer correspondiera al mínimo previsto en la ley;

(iii) Que al conocer la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído del 27 de agosto hogaño, decretó “la nulidad a partir del inicio de la audiencia de acusación y ordenó dictar una sentencia nueva que se ajuste a las consideraciones planteadas en la decisión, puesto que existía un error en la tasación de la pena que tiene que ver con la legalidad de la misma”.

(iv) Que el fundamento principal de la determinación adoptada por la Corporación accionada estriba en que “la aceptación de cargos se produce después de presentado el escrito de acusación y cuando la audiencia de acusación se inicia, que es indudable que no se puede conceder una rebaja de la mitad de la pena, y tanto el ofrecimiento como la posterior aprobación que hizo el juez de conocimiento de tal aceptación resultan ser ilegales. Además que no habían reintegrado lo hurtado. Por lo que decretó la nulidad de lo actuado a partir del inicio de la audiencia de acusación, condicionando a que si los procesados continúan con la voluntad de allanarse a los cargos, deberán primero reintegrar lo hurtado y luego solo obtendrían una rebaja de la 1/3 parte (sic) de la pena”.

(v) Que bajo esas circunstancias, el nuevo fallo que se profiera de acuerdo con las directrices señaladas, aumentará ostensiblemente la pena de prisión, agravando la situación de los procesados, quienes actuaron como apelantes únicos, y desconociendo lo previsto en el artículo 31 de nuestra Constitución Política.

2. De conformidad con la anterior reseña procesal, la parte actora sostuvo que «resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados». Así mismo, agregó que “ni siquiera cabe argüir, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la Corte, en el caso sub judice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e insólito que si existe un vicio sustancia en la sentencia, ni el Ministerio Público, ni la Fiscalía interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de sus funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante único”.

3. En razón de lo anterior JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 05-368-60-00286-2016-00048-00, seguido en su contra, para que deje sin efectos la decisión judicial proferida el 27 de agosto de 2018, por medio de la cual, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró la nulidad de la actuación a partir del inicio de la audiencia de acusación, y en su lugar, ordene a la Corporación accionada que “al resolver el recurso interpuesto por los accionantes como apelantes únicos, se limite a modificar la decisión en lo desfavorable para los sentenciados o confirme la pena impuesta por el juez de primera instancia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 17 de octubre de 2018[1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; así mismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, a los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, así como a quien se haya constituido como víctima en la actuación penal con radicación 05-368-60-00286-2016-00048-00 seguido contra JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ por el delito de hurto calificado y agravado.

2. Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, se pronunció la Fiscal 43 Local del Municipio de Jericó - Antioquia, G.E.Á.S.[2], quien precisó que, dentro del proceso cuestionado en esta acción constitucional, esa delegada celebró con los procesados preacuerdo por el delito de homicidio, en concurso con el punible de concierto para delinquir, en tanto no sucedió lo mismo con el reato de hurto calificado y agravado.

Refirió que en varias oportunidades se citó a la audiencia de acusación, para ser realizada de manera virtual porque los acusados se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Nacional de Bellavista; sin embargo, también en reiteradas ocasiones, se vio interrumpida por problemas en la comunicación. Finalmente, al inicio de esta diligencia, los procesados anunciaron al juez de conocimiento su intención de aceptar cargos.

Como consecuencia de lo anterior, el 29 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, en la cual el Juez Promiscuo Municipal de Tarso profirió sentencia condenatoria, teniendo en cuenta la aceptación de cargos y el momento procesal en que ésta se dio.

3. A su turno, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, G.A.P.J.[3], señaló de manera sucinta que a ese despacho arribó en una oportunidad el proceso con radicado No. 05-368-60-00286-2016-00048-00, adelantado en contra de JAIME MARIO y REYNER DE JESÚS CARO VÉLEZ, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo hogaño, por el Juez Promiscuo Municipal de Tarso.

Indicó que con providencia del 27 de agosto de 2018, esa M. anuló la actuación a partir del inicio de la audiencia de acusación, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión, la cual adjuntó con su respuesta.

4. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Tarso, H.D.R.B.[4], en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer un breve recuento de la actuación, argumentó en relación al principio de la non reformatio in pejus, que en el presente caso ese principio debe ceder, para abrir paso a la protección del interés del conglomerado social, aunque esto suponga una clara afectación del apelante. En ese sentido, afirmó que el control de legalidad que ejerce el juez de segunda instancia ampara el interés general y está en la obligación de subsanar falencias trascendentales causadas por actos procesales viciados.

Bajo esas circunstancias, solicitó que la prosperidad de la acción sea negada, teniendo en cuenta que no se han vulnerado derechos fundamentales de los accionantes y que lo que se decretó fue una nulidad que está prevista en la ley.

5. Finalmente, el Personero Municipal de Tarso, J.F.V.R.[5], adujo que en su concepto no existe vulneración de garantías fundamentales de los actores, toda vez que la actuación se adelantó con observancia de la Constitución y la ley; así mismo, destacó que aunque como agente del Ministerio Público no participó en la audiencia, esa circunstancia no la invalida.

Agregó que, una vez revisó las diligencias, pudo establecer que los acusados contaron con buena defensa técnica y que siempre estuvieron asistidos por abogado, con lo cual se les garantizó el debido proceso, a lo cual se suma que, en todo caso, la acción resulta improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa al interior de la propia actuación penal.

6. Dentro del término concedido para tal efecto, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR