AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03551-00 del 23-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874021784

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03551-00 del 23-01-2018

Sentido del falloCONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC210-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03551-00
Tribunal de OrigenJUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION DE BOGOTA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha23 Enero 2018


AC210-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03551-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Décimo de S.M. y Noveno de Descongestión de Bogotá, adscritos a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer de la ejecución que promovió la Cooperativa de Servidores Públicos & Jubilados de Colombia Coopserp Colombia contra Ana Lucía Pérez Prado, M.J.I.G. y Rafael Antonio Fernández Ruiz, de no ser porque se trata de un conflicto aparente.


I. CONSIDERACIONES


1. El conflicto de competencia entre autoridades judiciales sólo surge cuando dos funcionarios, pese a ser aptos para atender el asunto que se les presenta para su conocimiento, difieren en lo que respecta al factor que determina su idoneidad, razón por la cual se excluyen de esta figura las demás consideraciones que giren alrededor del citado presupuesto procesal.


2. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de “…los procesos (…) que involucren títulos ejecutivos” complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”, de modo que para el trámite y decisión de un cobro ejecutivo quirografario, el actor puede escoger entre el juez del sitio de satisfacción de las prestaciones o el de domicilio de los convocados.


3. Aquí se informó en el escrito inicial que todos los convocados son vecinos de S.M., pero la Juez Décima Civil Municipal de esa localidad, no obstante considerar en auto de 21 de septiembre de 2017, que “las direcciones de notificación de los demandados, corresponden a B. que conforman el área urbana de la localidad No. 2 de S.M., la que según el Acuerdo No. CSJMgR16-405 de 14 de diciembre de 2016, constituye domicilio de competencia de los señores Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple”, en la parte resolutiva de ese pronunciamiento repelió...

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