AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99529 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022313

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99529 del 02-08-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteT 99529
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1552-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

ATP1552-2018

Radicación No. 99529

Acta No. 254

Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS:

Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano J.G.A.C., frente a la sentencia proferida el 20 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito de Villeta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, sino fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mediante sentencia fechada 11 de mayo de 2011 condenó al procesado J.G.A.C. a la pena principal de 138 meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, en proveído fechado 24 de marzo de 2017 negó la petición por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

3. Contra la anterior decisión el apoderado del interesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para lo cual puso de presente que su representado había cumplido con la resocialización como fin de la pena y en los términos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, en materia penal debía aplicarse la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior y, por eso, no se podía hacer valoración de la conducta punible para analizar los presupuestos exigidos para concederle el beneficio extramural.

4. Al pronunciarse sobre la impugnación, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable, el 08 de agosto de 2017 decidió confirmar la providencia recurrida. No sin antes, entre otras cosas señalar que:

“Cabe señalar que dentro del estudio de la petición que ocupa la atención, en esta ocasión, por la forma de ocurrencia de los hechos y la denuncia del delito sexual, si se tiene a presentar cierto proceso de resocialización para el interno, no resulta suficiente ante la afrenta cometida por el mismo por la comisión de esa conducta, que se itera, resulta altamente censurable desde todo punto de vista…

…en casos como éste cuando se ve afectada la libertad e integridad como formación sexual de una menor, se anteponen los derechos de los niños, niñas y adolescentes como medida de protección y operan las prohibiciones a que alude el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, en cuanto a la exclusión de beneficios y subrogados a que hace referencia en su numerales 5º, 6º y 8º, luego, se debe dejar en claro una vez más que el mecanismo sustitutivo no procede por expresa prohibición de la citada Ley 1098 de 2006 (vigente para el momento de los hechos), más aún, cuando el delito por el que fue condenado A.C. también se exceptúa del beneficio a voces del artículo 68 A del Código Penal. Esto sin tener en cuenta ‘…la previa valoración de la conducta punible’ que para esta clase de beneficios debe realizar el juez ejecutor dada la naturaleza y efecto dañino que se desplegó contra una menor de edad, como ha sido elevado y claro repudio no sólo nacional, sino internacional para quienes reproduzcan conductas de tal naturaleza, que ha dicho criterio, deben ser objeto de cumplimiento efectivo de la sanción impuesta como respuesta del Estado a los fines de la misma; aspecto sobre el cual sino se pronunció el fallador de instancia en el auto atacado, vale la pena tener en cuenta conforme arriba se precisó”.

5. Como quiera que el interno insistió en su pretensión, en auto dictado el 30 de abril de 2018 el juez de penas competente le hizo saber que “este despacho no se pronunciará de fondo sobre la nueva solicitud de libertad condicional, pues considera que en auto estudiado, ya se expusieron las razones de hecho y de derecho que impidieron despachar desfavorable la solicitud, por lo que deberá estarse a lo allí decidido”.

6. En vista de lo anterior J.G.A.C., quien se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y C. La Picota, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, por...

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