AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01899-00 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874022949

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01899-00 del 17-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01899-00
Número de sentenciaAC2969-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha17 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC2969-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01899-00


Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)



Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Villavicencio y Único de Familia de Fusagasugá, para conocer del juicio de impugnación de paternidad promovido a instancias de G.P.B. frente a Anggie Tatiana Piñeros González.


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. Se declare que la demandada no es descendiente del actor.


1.2. Causa petendi. El accionante mantuvo una relación con Sandra Liliana González Castro, fruto de la cual nació, en 1997, Anggie Tatiana Piñeros González; al tener dudas acerca de su filiación, pretende que en el presente juicio se le desconozca a ésta su carácter de hija y, de consiguiente, se modifique su estado civil.


1.3. Fijación de la competencia en el libelo. Lo dirigió a los jueces de familia de Fusagasugá, por corresponder dicha localidad al lugar del domicilio de la convocada.


1.4. En auto de 9 de abril de 2018, el Juzgado Único de Familia de la mencionada municipalidad se declaró incompetente para conocer de la acción, pues “(…) dentro del proceso de exoneración de cuota de alimentos bajo radicado No. 181/17 que cursa en este mismo Despacho, entre las mismas partes, demostrado quedó que la aquí demandada tiene su domicilio en la ciudad de Villavicencio”.


1.5. Por pronunciamiento de 14 de junio ulterior, el Juzgado Tercero de Familia de dicha capital, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras advertir que el domicilio de la demandada, según lo afirmado en la demanda y en sus anexos, se situaba en Fusagasugá.


1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Único de Familia de Fusagasugá, carece de base.


2.2. No hay duda, en este caso, en aras de establecer la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio general sentado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya letra "(…) en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el...

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