AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73209 del 01-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874023645

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73209 del 01-03-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73209
Fecha01 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL1358-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL1358-2017

Radicación n.°73209

Acta 07

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de J.C.R., O.L.P.M., R.D.H.P., C.H.S.Z., M.G. CASAS, B.E.R.P., D.M.C.C., LUZ H.S.P., F.M.L., J.G.G., C.A.P., G.E.O., A.R.P., C.H.R.M., Y.P.V. y M.S.R.D., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de junio de 2015, mediante el cual negó el recurso de casación instaurado por los demandantes contra la sentencia del 06 de febrero de 2015, proferida dentro del proceso ordinario laboral que estos promovieron contra el HOGAR INFANTIL POPULAR, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL POPULAR DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y solidariamente, contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, REGIONAL META.

  1. ANTECEDENTES

J.C.R. y otros demandaron al HOGAR INFANTIL POPULAR, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL POPULAR DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y, solidariamente, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, REGIONAL META, con el fin de que se declarara que prestaron sus servicios a las demandadas, en virtud de sendos contratos a término indefinido, los cuales les fueron terminados por dichas entidades, en forma unilateral y sin justa causa, el 4 de abril de 2008.

Pidieron, como consecuencia de dicha declaratoria, que se condenara solidariamente a las demandadas, a pagarles los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008; el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo laborado; la prima de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones, las dotaciones y el subsidio de transporte, causados durante los tres últimos años en que se mantuvieron vigentes sus contratos; el “preaviso”, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de las condenas; todo lo que resultare demostrado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

El Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2011, en la que condenó al HOGAR INFANTIL POPULAR, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL POPULAR DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y, solidariamente, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, REGIONAL META, a pagar a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos: prima de servicios, compensación en dinero de vacaciones, salarios insolutos, auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, en razón de un día de salario por cada día de mora por los primeros veinticuatro meses transcurridos desde la finalización del contrato de trabajo y, finalmente, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde el mes veinticinco hasta la fecha de pago de los salarios y prestaciones sociales insolutas (folios 34 a 84).

A su turno, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que conoció de la providencia señalada en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia de segunda instancia el 6 de febrero de 2015, en la que decidió:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia consultada, proferida el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) por el JUEZ ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para estos efectos:

  1. REVOCAR las condenas solidarias que se impusieron al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF- REGIONAL META, a favor de los demandantes en el ordinal PRIMERO de la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva

  1. ADICIONAR el ordinal TERCERO de la sentencia consultada, para declarar probada la excepción INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD PRESTACIONAL, propuesta por el demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF- REGIONAL META

  1. CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

Contra la decisión antedicha, los demandantes instauraron, por intermedio de apoderado judicial, recurso extraordinario de casación, el cual les fue denegado por auto de fecha 2 de junio de 2015, en el que el Tribunal estimó que los recurrentes, considerados individualmente, no acreditaban interés jurídico para la interposición de tal recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 104 a 111).

El apoderado judicial de los demandantes instauró recurso de reposición contra el proveído previamente descrito y, en subsidio, pidió la expedición de copias para recurrir en queja.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 14 de octubre de 2015, decidió NO REPONER el auto de 2 de junio de 2015 (…)”, al tiempo que ordenó la expedición de las copias solicitadas por los recurrentes para la interposición del recurso de queja (folio 112).

Cumplidas las anteriores actuaciones, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron oportunamente el recurso de queja, en el que pidieron que se declarara que el Tribunal Superior de Villavicencio había errado al negarles el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, solicitaron que se concediera el mismo. Para el efecto, argumentaron (folios 1 a 10):

Considero que se equivocó de buena fe e involuntariamente el Tribunal Superior – Sala Laboral de Villavicencio – Meta, al no conceder el recurso de Casación, por cuanto lo hizo siguiendo una liquidación hecha por secretaría, la que desafortunadamente no incluyó la totalidad de las pretensiones y actualización a la fecha de las mismas, además se debe anotar que la sanción moratoria ordenada por el A- quo en el Numeral (sic) primero de la CONDENA se impone hasta cuando los pagos ordenados en el proveído se verifiquen, aspecto dejado de lado por el Honorable Tribunal Superior – Sala Laboral de Villavicencio Meta, al momento de DENEGAR el recurso extraordinario de Casación deprecado por la parte actora dentro del término de Ley, De tal manera, que si el Despacho hubiese tenido de presente (sic) este aspecto el resultado de la sumatoria hubiese superado la cuantía exigida de los 120 salarios mínimos legales mensuales y consolidar el interés para recurrir en Casación en cada uno de los Demandantes.

Cabe aclarar que nos encontramos frente a proceso ordinario laboral de primera instancia en el cual se presentan (sic) acumulación de pretensiones de 16 actores, presentándose una acumulación subjetiva y objetivas (sic) de las pretensiones y un interés común de todos y cada uno de los demandantes dentro del proceso en cita y por ende el interés para obtener el recurso extraordinario de casación deprecado en oportunidad.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha explicado, reiteradamente, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; ii) que la sentencia que se recurre haya sido proferida en un proceso ordinario; y iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ha insistido, además, en que el interés económico para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, de manera que, si quien impugna es la parte demandante, su interés económico lo determinan las pretensiones que le hubiesen sido denegadas en la misma sentencia.

Así mismo, ha recabado en que debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso, guarda relación con la inconformidad que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, al tiempo que ha indicado que la condena debe ser determinada o determinable, de tal manera que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

Pues bien, al analizarse el asunto bajo examen, a la luz de los criterios precedentes, se observa que no existe discusión en cuanto al cumplimiento de los dos primeros presupuestos previamente analizados, en tanto el recurso extraordinario de casación se presentó en forma oportuna, contra una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral.

No obstante, lo que sí es objeto de disenso en el presente proceso, de conformidad con la...

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