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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75262 del 01-03-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente75262
Número de sentenciaAL1360-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha01 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL1360-2017

Radicación n.° 75262

Acta 07

Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por B.B.J.R. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

  1. ANTECEDENTES

B.B.J.R. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se le cancelaran las mesadas de noviembre y diciembre de 2008, «así como la adicional de fin de año de esa anualidad» y las de enero a septiembre de 2009, con los respectivos intereses moratorios.

Como hechos relevantes, manifestó que, a través de la Resolución No. 000895 del 7 de julio de 2009, proferida por «el desaparecido GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION (sic) DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA», se le reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente pero se ordenó dejar en suspenso el pago del retroactivo por mesadas atrasadas; que, mediante Resolución No. 000487 de 2 de mayo de 2011, se le disminuyó la mesada pensional; que, a través de Resolución No. 007537 del 4 de marzo de 2014, se ordenó el pago del 100% del retroactivo a su favor pero que, posteriormente, se modificó dicha decisión; que el 25 de agosto de 2014, la demandada realizó un pago «en donde no se incluyó el correspondiente al retroactivo pensional de los meses de noviembre y Diciembre (sic) de 2008 y prima semestral de fin de año mencionado»; que la demandada no reconoció los intereses moratorios sobre las mesadas de enero a septiembre de 2009, y que reconoció una mesada pensional inferior a la que en vida recibía su compañero; y que el 13 de mayo de 2015 presentó la reclamación administrativa.

La demanda fue presentada ante los juzgados laborales de Tunja y, por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad, que, a la luz del artículo 11 del C.P.T. y de la S.S., se declaró incompetente, dado que, si bien la reclamación administrativa no fue aportada al proceso, de la respuesta dada por la UGPP se podía inferir que aquélla fue presentada en la ciudad de Bogotá, por lo que allí debería ser enviado el proceso.

Remitidas las diligencias, tal y como lo dispuso el Juzgado mencionado, correspondieron al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que, por auto de 27 de julio de 2016, se declaró incompetente, sobre la base de que, de la respuesta a la reclamación administrativa se podía colegir que ésta se había surtido en Tunja y, por ende, aquel juez no se podía desprender de la competencia.

En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Previo a dirimir el conflicto, resulta pertinente examinar la naturaleza jurídica de la UGPP para efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse en el presente asunto. La Sala, mediante CSJ AL, 2 dic. 2015, rad. 72026, analizó el asunto y manifestó:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010», como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su objeto principal, según la referida disposición, es el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los...

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