AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15299 31 84 001 2014 00013 01 del 11-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874025125

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15299 31 84 001 2014 00013 01 del 11-07-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Julio 2017
Número de expediente15299 31 84 001 2014 00013 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4373-2017

AC4373-2017

R.icación n. 15299 31 84 001 2014 00013 01

B.D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandado respecto de la sentencia proferida el 12 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho iniciado por LILIANA DE J.V.V. contra MARCO TULIO GAMBOA ROA.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, dirimió la controversia en cuestión, disponiendo como parcialmente probada la excepción denominada «inexistencia de la unión marital de hecho», así mismo, declaró «que entre los señores L. de J.V.V. y M.T.G.R. existió una unión marital de hecho durante el término comprendido entre el 30 de agosto de 2011 y el 19 de octubre de 2013»; por último, señaló que entre las partes «se conformó una sociedad patrimonial de hecho durante el término comprendido entre en el 30 de agosto de 2011 y el 19 de octubre de 2013». Adicionalmente dispuso las órdenes subsecuentes pertinentes.

2.- El apoderado de la parte demandante apeló. Frente a esa impugnación el ad quem, mediante sentencia del 12 de enero de 2017 (Fl. 13), revocó y modificó el fallo de las declaraciones ahí contenidas.

A. efecto, dispuso:

PRIMERO.- Revocar el ordinal primero de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y en su lugar declarar no probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho. SEGUNDO.- Modificar el ordinal segundo en el sentido de declarar que entre L. de J.V.V. y M.T.G.R., existió una unión marital de hecho durante el término comprendido entre el mes de marzo de 2004 y el 19 de octubre de 2013. TERCERO.- Modificar el ordinal tercero de la referida providencia en el sentido de declarar que los aquí mencionados demandante y demandado, conformaron una unión patrimonial de hecho por el mismo término de la unión marital, vale decir, entre marzo de 2004 y el 19 de octubre de 2013 […]».

3. Notificada la providencia que finiquitó la segunda instancia, el demandado recurrió en casación, por intermedio de mandatario judicial, concediéndosele la impugnación extraordinaria formulada (Fl. 15).

CONSIDERACIONES

1. El trámite del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo las excepciones que expresamente consagra el artículo 341 del Código General del Proceso, que establece: «La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».

2. Sea lo primero advertir que, atendiendo que el recurso de casación se impetró estando ya en vigencia el Código General del Proceso, es esta normatividad la llamada a gobernar el presente asunto.

3. En los términos del artículo 334 ibídem, el medio de impugnación mencionado procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, pronunciadas en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos; en las acciones de grupo y populares que correspondan a la jurisdicción ordinaria; en las dictadas para liquidar una condena en concreto y; en los casos relativos al estado civil, únicamente las que versen sobre impugnación o reclamación de estado civil y la declaración de uniones maritales de hecho.

En complemento de lo anterior, el artículo 338 ejusdem, establece que si los pedimentos son esencialmente económicos, el medio de contradicción se abre paso cuando el valor actual de la resolución desfavorable al censor sea de mil (1000) s.m.l.m.v., excluyendo de dicho quantum, itérese, a los fallos dictados en las acciones populares y de grupo, así como a los que traten sobre el estado civil.

4. Coherente con ello, ha de tenerse en cuenta que el canon 339 introdujo cambios a la forma de fijar el justiprecio del interés para recurrir en casación, al disponer que, «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», lo que deja en evidencia que, en procura de efectivizar el principio de celeridad, se trasladó al impugnante la carga demostrativa de acreditar la cuantía de su interés, mediante la aportación de un dictamen pericial, cuando quiera que de los elementos de juicio obrantes en el proceso no pueda extraerse éste, a partir de lo cual el magistrado deberá resolver de plano.

5. En el asunto bajo estudio, se advierte que las sentencias de primera y segunda instancia resolvieron establecer que entre los señores L. de J.V.V. y M.T.G.R. existió unión marital de hecho; encuentra la Corte que el asunto respecto del estado civil de estas personas está declarado y confirmado en las...

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