AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001020300020010103-01 del 17-08-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874025752

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001020300020010103-01 del 17-08-2001

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001020300020010103-01
Fecha17 Agosto 2001
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentencia11001020300020010103-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001).

Ref: Expediente No. 11001020300020010103-01

Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bogotá, D.C., y de Familia de Soacha (Cundinamarca), para el conocimiento del proceso de reducción de cuota alimentaria instaurado por el señor J.C.R. contra la señora D.A.B., en su calidad de representante legal de los menores [1]XXXXX y XXXXX.

ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, se promovió la acción arriba referenciada, con la cual su gestor pretende la reducción de la cuota alimentaria fijada en favor de sus menores hijos, arriba nombrados, en la sentencia de 18 de noviembre de 1988, dictada por el en ese entonces Juzgado Segundo Civil de Menores.

2.- El citado Juzgado, después de ordenar (fl. 42, c. 1) y practicar (fl. 44, c. 1), sin resultados positivos, la audiencia de conciliación de que trata el artículo 88 de la Ley 446 de 1998, admitió el libelo por auto de 16 de agosto de 2000 (fl. 45, c. 1), disponiendo se le imprimiera el trámite previsto en el Decreto 2737 de 1989 y que de él se corriera traslado a la demandada por el término de 4 días.

Mediando solicitud de la parte actora para que la notificación y traslado a la demandada se surtiera por comisionado, el mencionado Juzgado, con auto de 4 de octubre de 2000 (fl. 47, c. 1), al observar que los menores accionados tenían su domicilio en Soacha, optó por "dejar sin valor y efecto" el relacionado auto admisorio y por ordenar la remisión de la demanda al Juzgado de Familia de dicha localidad, por radicarse en tal autoridad la competencia para conocer del asunto.

3.- El Juzgado de Familia de Soacha, mediante proveído de 12 de enero del año que avanza, consideró, en síntesis, que por desarrollo del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" no era viable al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, luego de haber admitido la demanda genitora de esta tramitación, alterar la competencia que asumió del proceso y, con tal base, se declaró incompetente para conocer de él, determinación que, en últimas, provocó la remisión del expediente a esta Corporación, para que sea definido el conflicto.

CONSIDERACIONES

1.- Las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a "Jurisdicción y competencia", determinan que la definición del juez competente para un caso específico se haga con apoyo exclusivo en las reglas fijadas por la misma ley y, por tanto, que la decisión que sobre el particular se adopte no esté sujeta, como no puede estarlo, al mero querer de las partes o de los funcionarios judiciales.

Por eso, armónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el libelo lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva (art. 148).

2.- Como puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil, de manera general, contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas (art. 144-5) y el Código del Menor (Decreto 2737...

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