AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03363-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874027472

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03363-00 del 15-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03363-00
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC 8618-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8618-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-03363-00

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Fondos de Empleados de Comcel –Foncel-, formuló demanda ejecutiva contra A.R.Q.R., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré. [Folio 14, c. 1]

2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Bogotá, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, indicó que la ejecutada se encuentra domiciliada en Medellín, Antioquia.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de la capital, que mediante auto de 28 de septiembre de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto la demandada tiene su domicilio en Medellín, Antioquia. [Folio 20, c. 1]

4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de la citada ciudad, que en proveído de 30 de octubre de 2017, suscitó el presente conflicto con fundamento en que tratándose de títulos ejecutivos hay concurrencia de fueros entre la vecindad de la parte ejecutada y el lugar del cumplimiento de la obligación, siendo este último la localidad del funcionario en donde el demandante radicó su libelo, por lo que éste debía asumir la instrucción de la controversia. [Folio 23, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la...

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