AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02915-00 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874027989

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02915-00 del 23-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Octubre 2018
Número de sentenciaAC4614-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02915-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4614-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02915-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por Henvac Ingenieros S.A.S. contra Técnicos en Combustión y Tratamiento de Aguas S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 01-2017 (folios 5 a 6, cuaderno 1).

En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por la «cuantía, la vecindad de las partes y el lugar del cumplimiento de la obligación» (folio 19, ejusdem).

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la ejecutada tiene como domicilio «el municipio de Tocancipá - Cundinamarca», de acuerdo al escrito genitor y al poder allegado para iniciar el cobro coactivo; además en el pagaré «no se precisó de forma concreta el lugar de cumplimiento de la obligación celebrada», por lo que conforme a los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo (folio 34, ibídem).

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues «al revisar las facturas de venta y pagaré…en ninguno de sus apartes indica que la obligación deba cumplirse en el municipio de Tocancipá,…pues este es solo el lugar…para efectos de su notificación personal, mientras que Bogotá…es el domicilio de la sociedad», según se desprende de su certificado y representación legal, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. (folios 38 y 39, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su...

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