AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01858-00 del 13-07-2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 13 Julio 2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01858-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Armenia |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4412-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4412-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01858-00
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Tres (53) Civil Municipal de Bogotá y Segundo (2°) Civil Municipal de Armenia, dentro del proceso ejecutivo promovido por Corporación Social de Cundinamarca contra y L.E.G.A..
1.1. P.. La actora pide librar orden de pago por $1’034.511 y $7’894.055 más intereses.
1.2. Causa petendi. El demandado otorgó un pagaré por $9’104.471; lo ha requerido para el pago, pero no lo ha hecho; el domicilio del accionado es Armenia.
1.3. Competencia fijada en el libelo; La asigna al juez civil municipal de Bogotá, quien es «(…) competente (…) por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)» (fl.13).
1.4. En auto de 11 de mayo de 2016 el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá dijo no ser competente, porque como el domicilio del oponente es Armenia, son los jueces de allí los llamados a aprehenderlo, a donde remitió el caso.
1.5. El Juzgado 2° Civil Municipal de Armenia, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, por cuanto en la demanda la accionante manifestó que la acción la instauraba ante los jueces civiles municipales de Bogotá, por ser esta ciudad el lugar de cumplimiento de la obligación, de donde quien debe tramitarlo es aquel otro.
1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el opositor único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa...
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