AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03475-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874028108

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03475-00 del 15-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC 8682-2017
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander)
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03475-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8682-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03475-00

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 33 Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito del Socorro (Santander), en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por BB Equipos Topográficos S.A.S. contra M.F.Z.G..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba mencionados, la promotora instauró libelo con el fin de obtener el pago de la suma de $361.442.778 y sus respectivos intereses, obligación contenida en el pagaré adosado como soporte de la ejecución (folio 26, cuaderno 1).

En el escrito genitor la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, por el lugar del cumplimiento de la obligación, «en virtud del numeral 3° del artículo 28 del C.G.P.» (folio 27, cuaderno 1).

2. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 7 de julio de 2017, rechazó la demanda y ordenó remitirla al Distrito Judicial del Socorro, al considerar que, conforme al artículo 28 del Código General del Proceso, «y en aras de garantizar el derecho de defensa del extremo ejecutado», debía conocer del proceso el funcionario judicial de la última localidad mencionada, por cuanto es donde se encuentra domiciliado el ejecutado, tal y como consta en el acápite de notificaciones del escrito introductorio (folio 33, cuaderno 1).

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió entre las opciones que tenía para interponer su demanda, por tratarse de un fuero concurrente, el del lugar de cumplimiento de la obligación, circunstancia que no puede ser desatendida por ningún funcionario judicial, salvo que esto sea alegado por las partes (folio 6, cuaderno del juzgado del Socorro).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»....

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