AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02722-00 del 23-10-2018
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-02722-00 |
Fecha | 23 Octubre 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC4618-2018 |
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02722-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
D. sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por quien afirmó ser el apoderado judicial de Marisol Marmol Martínez, respecto de la sentencia de 27 de julio de 2007, proferida por la Suprema Corte de Bermuda, Jurisdicción de Divorcio.
CONSIDERACIONES
1. Por resultar aplicable a la presente decisión, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 606 del C.G.P. establece que el reconocimiento de efectos en Colombia de una sentencia extrajera está condicionado a «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Sobre esta exigencia la Corporación ha señalado:
Copias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar debidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto que pueda certificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento público, para lo cual deberá acudirse a la legalización ante consulado o a la apostilla, según el caso (SC18205, 3 nov. 2017, rad. n.° 2017-01205-00; SC8706, 20 jun. 2017, rad. n.° 2013-00573-00).
Adviértase que la ausencia de este requisito, o de cualquiera de los previstos en los numerales 1, 3 y 4 de la misma disposición, de conformidad con el artículo 607 ibídem, autoriza el rechazo de la demanda, por lo que su estudio debe hacerse al inicio de la actuación, sin perjuicio de que vuelvan a analizarse al momento de proferir sentencia.
2. Revisada la documentación allegada por quien se atribuyó la calidad de apoderado judicial de M.M.M. en este proceso (folio 3), se advierte que la solicitud deberá rechazarse porque la sentencia anexa, así como su constancia de ejecutoria, no están debidamente apostilladas, es decir, dejaron de presentarse en una «copia debidamente legalizada».
En efecto, de acuerdo con el folio 6 se apostilló la firma de «Karen E. Williams-Smith» bajo la calidad de «Notario Público», quien, a su vez, suscribió el anexo «del Fallo de Disolución Condicional» (f. 8) y el «Certificado de disolución condicional hecho irrevocable» (f. 9). Sin embargo, tanto el sello como la signatura de Karen E. Williams-Smith...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba