AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96318 del 23-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028271

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96318 del 23-01-2018

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Enero 2018
Número de expedienteT 96318
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATP264-2018

P.S.C. Magistrada ponente ATP264-2018 Radicación n.° 96318

Acta 15

B.D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por L.A.G.E. y WILBER VALENCIA VALENCIA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra los accionantes.

ANTECEDENTES

En sustento de la solicitud de amparo, L.A.G.E. y WILBER VALENCIA VALENCIA indicaron que el 27 de julio de 2010, en compañía de otra persona, fueron capturados cuando transportaban sustancias alucinógenas por vía marítima y puestos a disposición de la autoridad competente.

Señalaron que la fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena era de 256 meses de prisión, cargos que fueron aceptados.

No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga decretó la nulidad de la actuación a partir de la aceptación de cargos[1], por discrepancia en el escrito de acusación.

Refirieron que las diligencias fueron nuevamente repartidas y le correspondieron al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad que los condenó a 260 meses de prisión, sin tener en consideración que se habían allanado a los cargos en la audiencia de formulación de imputación y tenían derecho a una rebaja de pena.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, no auto incriminación y en consecuencia, que se corrija la pena impuesta, pues merecen una sanción menor.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La juez tercera penal del circuito especializado de Buga informó que conoció del proceso adelantado contra los accionantes y J.C.H., con ocasión del escrito de acusación presentado el 26 de octubre de 2011.

Refirió que dicha actuación culminó con juicio oral y el 5 de marzo de 2013, condenó a los procesados a 260 meses de prisión y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se les negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación y en la que no se vulneraron los derechos de los demandantes[2].

2. El juez primero penal del circuito especializado de Buga señaló que conoció del proceso seguido contra los demandantes y otra persona, actuación en la que el 23 de diciembre de 2010 decretó la nulidad, a partir de la aceptación de cargos; decisión que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, luego de lo cual, las diligencias fueron devueltas a la Fiscalía y desconoce el trámite subsiguiente.

3. El asistente de la fiscalía tercera especializada de narcotráfico, luego de relacionar las etapas procesales indicó que luego de la nulidad decretada, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga que condenó a los accionantes, sin que se presentara la afectación de sus derechos fundamentales.

4. Mediante informe secretarial se comunicó que a nombre del accionante WILBER VALENCIA VALENCIA se encontró la actuación radicada 71334, en esta Corporación[3].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, entre otros.

1°. Del accionante W.V.V. – De la temeridad.

En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:

«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Al respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:

…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP375 del 23 Ene. 2014, R.. 71334, esta Corporación se pronunció sobre demanda formulada por WILBER VALENCIA VALENCIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, por cuanto se había emitido condena, sin tener en consideración la aceptación de cargos que habían realizado.

Así, en aquella oportunidad, se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones:

2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[4].

2.2. El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra, pero sus reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.

2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia con la cual culminó el proceso -5 de marzo de 2013-,...

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