AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52900 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874028919

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52900 del 26-09-2018

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expedienteT 52900
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATL1945-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

ATL1945-2018

Consulta a Incidente de Desacato n.º 52900

Acta N°36

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala la consulta de la providencia proferida el 17 de septiembre de 2018, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el incidente de desacato promovido por G.A.C.V., mediante el cual se dispuso sancionar por desacato a la Dra. R.Y.Q. TORRES, en su condición de Jueza Primera Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en «tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual […]».

ANTECEDENTES

De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se tiene que la señora G.A.C. de Vanegas presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; que de este resguardo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; que mediante decisión del 02 de agosto de 2018 se concedió el amparo, ordenando a la juez, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a elaborar los oficios de desembargo, conforme lo dispuso en auto del 02 de septiembre de 2015, indicando la referencia completa del proceso tal como quedo anotado en el Nral. 8 del certificado de tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá – Cundinamarca, correspondiente al inmueble distinguido con matricula inmobiliaria 157-35098, una vez elaborados proceda a entregarlos a la accionante para su trámite o a remitirlos vía franquicia postal, para lo cual deberá notificar en debida forma a la accionante».

Por considerar la parte actora que el despacho accionado no obedeció la orden impartida en la decisión tutelar, promovió incidente de desacato, ante la autoridad judicial que emitió el fallo.

En auto de 24 de agosto de 2018 el tribunal previo a la apertura del trámite incidental dispuso requerir al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Durante el término concedido la incidentada, no dio respuesta alguna, por lo que el 31 de agosto del año en curso, se dio apertura al trámite incidental. Dentro de esa oportunidad, el despacho judicial informó que «[…] mediante oficio JPL 310 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, se dio cumplimiento a lo dispuesto en proveído de fecha 2 de septiembre de 2015 proferido en proceso de reconstrucción fallida que dispuso el levantamiento de medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 157-35098 […]».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 17 de septiembre de 2018, resolvió sancionar a la Dra. R.Y.Q.T., en su condición de titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en «tres (3) días de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual […]», por cuanto encontró que la autoridad judicial incidentada no acató la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales de la señora G.A.C. de Vanegas, pues no allegó copia de los mentados oficios JPL 310 ni JPL 311, con los que asegura haber cumplido. (fols. 33 a 35).

CONSIDERACIONES

El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del operador judicial que lo decide, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en la resolución judicial o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

Ese laborío para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar la orden impuesta, sino que, además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes, con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe analizar los elementos constitutivos del...

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