AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95881 del 18-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874029022

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95881 del 18-01-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteT 95881
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP167-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

ATP167-2018

Radicación n.° 95881

Acta 010

B.D.C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor S.P.M.B. en contra de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, igualdad y debido proceso; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, así:

«Señala, en la demanda tutelatoria el accionante que trabajó durante 23 años en el Ejército Nacional y que, en razón a su retiro busca la Junta Médica para tales efectos; por ello, afirma, ha presentado dos peticiones a la Dirección de Sanidad de la aludida institución, pero que ambas le fueron hurtadas en un bus urbano del Sistema Integrado del Transporte Público de esta ciudad.

A renglón seguido, indica que tiene múltiples enfermedades, entre ellas, glaucoma bilateral, gastritis crónica, úlceras, trastorno de ansiedad, estrés, dolor de columna y en las rodillas.

Finalmente, denuncia que no se le dio la oportunidad de practicar la junta médico-laboral de acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 del 2000, como pruebas allegó copia de una solicitud del trámite de ficha médica y copia de la ficha médica de retiro».

2. Por lo expuesto, el ciudadano S.P.M.B., acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que: por un lado, proceda a calificar la «ficha médica unificada» y de otra parte, expida las solicitudes de órdenes de conceptos médicos, programe y realice la Junta Médico Laboral de retiro.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que por auto del 18 de octubre de 2017[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejerciera los derechos de defensa y contradicción; asimismo, resolvió integrar al contradictorio a la Dirección General de Sanidad Militar, al Comando General del Ejército Nacional y a la Junta Médico Laboral Militar.

Posteriormente, en decisión del 27 de octubre de 2017[2], vinculó a la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional.

2. El Director General de Sanidad Militar, V.C.A.G.P.[3], limitó su respuesta a indicar que esa dependencia carece de competencia para resolver las pretensiones del accionante, indicando que la atribución funcional correspondiente está radicada en la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, en este caso, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

3. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G.[4], informó que revisado el Sistema Integrado de Talento Humano de la Institución, se verificó que el señor S.P.M.B. fue retirado de la Fuerza con la Orden Administrativa de Personal No. 0226 del 12 de febrero de 2016, sin que se observe que el prenombrado haya iniciado gestión alguna, dentro de los términos legalmente establecidos, para convocar la Junta Médico Laboral de Retiro.

Señaló que «el Decreto 1796 de 2000 otorga una garantía para que los interesados gestionen el proceso para la realización de Junta Médica, otorgándole un año para la realización de todo el procedimiento y convocar la Junta Médica, es decir que al momento del retiro el actor contaba con dicho término, so pena de presentarse el fenómeno de la prescripción de acuerdo al Artículo 47, término que ya está vencido, por lo cual no es posible acceder a la petición del accionante de practicar exámenes médicos de retiro y convocar a Junta Médico Laboral de Retiro, debido a que la petición la realiza de forma ampliamente extemporánea».

Agregó que esa Dirección no está en la obligación de conminar a los retirados del Ejército Nacional para que realicen sus exámenes psicofísicos de retiro, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, ello corresponde a los directamente interesados «y por consiguiente no sirve de excusa la demora injustificada del actor en la realización de los trámites correspondientes, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela al considerar que no ha incurrido en acción u omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales del señor S.P.M.B..

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2017[5], negó el amparo solicitado por S.P.M.B., tras considerar básicamente (i) que el accionante se retiró del servicio del Ejército Nacional el 12 de febrero de 2016, por manera que «ha demorado su actividad por más de un año, sin que medie justa causa para tales efectos y, por consiguiente fracasando en el examen de inmediatez, requisito indispensable para la procedibilidad del presente trámite excepcional»; (ii) que las prestaciones que persigue el actor por esta vía, prescriben en el término de un año, según el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, plazo que en el caso concreto ya feneció; (iii) que el presente conflicto, al comportar un contenido prestacional compete resolverlo a los jueces ordinarios de asuntos laborales y no al Juez Constitucional; y, (iv) que el accionante no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que solicitó dentro del término legal la convocatoria de la Junta Médico Laboral.

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante S.P.M.B. mediante Oficio adiado el 3 de noviembre de 2017[6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 20 de noviembre de esa anualidad[7]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 21 de noviembre de 2017[8].

Solicitó la parte impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El debido proceso es reputado...

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