AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02901-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874029194

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02901-00 del 15-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02901-00
Número de sentenciaAC8653-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Yopal
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha15 Diciembre 2017

AC8653-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02901-00

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) y el Segundo de Familia de Yopal (Casanare), atinente al conocimiento del proceso de liquidación de sociedad conyugal de L.M.N.M. contra J.F.R.G..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ DE FAMILIA (REPARTO) SOGAMOSO – BOYACÁ», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete «la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio celebrado entre la señora MARCELA NIETO MORALES Y J.F.R.G., la cual se liquidará en ceros, por no existir pasivo ni activos», y adicionalmente, que «se emplace a los eventuales acreedores de la sociedad conyugal para que hagan valer sus créditos (art. 625 num. 3 del Código General del Proceso)».

Al efecto, aseveró, que por «[…] la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes, es usted, señor juez, competente para conocer de la acción» (Fls. 3 a 5 C.. Ppal).

2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá), que en providencia del 22 de mayo del 2017, optó por manifestar que no le correspondía asumir ese asunto, expresando para ello, con base en el artículo 523 del Código General del Proceso que «por cuanto en el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, C., mediante sentencia proferida el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre los señores L.M. NIETO MORALES y J.F.R.G., y en esta misma sentencia declaró disuelta la sociedad conyugal formada por los prenombrados señores; por lo tanto, el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal formado por los ex esposos RINCON-NIETO, se debe adelantar en el mismo proceso que la disolvió» (Fls. 13 a 14 Ídem).

3. S., el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Segundo de Familia de Yopal (C., quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó, que el «Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, fija su argumentación de rechazo de demanda por competencia, de conformidad en el Articulo 523 del C.G. del P., norma que establece el trámite liquidatorio, mas no de la competencia para conocer del mismo […]».

Adicionalmente, advirtió que «las partes podrán promover el proceso liquidatorio ante el juez que profirió la sentencia judicial de disolución de sociedad conyugal, es decir, que dicha decisión es facultativa del cónyuge, para este caso, de iniciar o no el proceso liquidatorio de sociedad conyugal ante el mismo juez y en el mismo expediente que disolvió dicha sociedad, nada nos indica que se debe tramitar el proceso liquidatorio ante el mismo juez y expediente, más aun si observamos que el presente proceso es formulado después de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución y que las partes, es decir, los exconyuges, ya no residen ni se encuentran domiciliados en Yopal, sino en el municipio de Sogamoso, Boyacá, razón por la que fue allí en donde la ex cónyuge L.M.N.M. formuló la presente demanda».

Además, arguyó que «en los procesos de liquidación de sociedad conyugal o patrimonial como el que se analiza, en principio es competente el juez del domicilio del demandado o el de su residencia, cuando carezca del primero; a falta de residencia y domicilio, el de la parte demandante; y, además, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, tal y como lo refiere el artículo 28, numeral 1 y 2 del Código General del Proceso».

Por tanto, consideró «que el Juez competente para conocer del presente caso, es el juez del domicilio del demandado, es decir el Juez de Familia de Sogamoso, pues este Despacho tampoco comparte lo referido por el Juez Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, al indicar, que según se informa en la demanda se desconoce el domicilio del demandado, pues si bien en el acápite de notificaciones de la misma, se observa, que lo que desconoce la parte demandante es la dirección electrónica del demandado, más no la dirección física que tenga o esté obligado a llevar el demandado […]» (Fls. 16 a 18 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Como de antaño se sabe, definir qué juzgador ha de asumir la «competencia» de un determinado asunto implica sopesar varias reglas concernientes con el tema, esto es, hacer operar los llamados foros. En ese laborío, en línea de general principio, en defecto de una situación especial que la propia ley disponga como prevaleciente (verbigracia, lo consagrado en los preceptos 29, 306 ó 523 del Código General del Proceso), las pautas llamadas a definir el operador judicial de turno son las incorporadas en el artículo 28 ejusdem.

3.- En el presente caso, dada la precisa naturaleza del pleito, hay circunstancia peculiar que prima sobre otras directrices, razón por la cual se ha de acudir a ella, según pasa a denotarse.

3.1.- No obstante que el numeral 2° del canon 28 del Código General del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en asuntos relativos a la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho trámite, cuando la disolución de la referida comunidad de bienes se produce en virtud de una «sentencia judicial» que al efecto la declara.

Claro, la literalidad de la apuntada norma expresa, en su inciso primero, que «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos» (se resalta).

3.2.- Por supuesto, con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código General del Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación al pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR