AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81391 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874029630

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81391 del 26-09-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81391
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUGA
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de sentenciaATL1967-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

ATL1967-2018

Radicación n.° 81391

Acta 36

B.D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso decidir la impugnación propuesta por la SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA contra el fallo de 22 de agosto de 2018, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del trámite constitucional que promovió MARCO F.R.T. en su contra, de no advertirse una irregularidad que genera la nulidad de todo lo actuado, por falta de integración del contradictorio.

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este trámite excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresó que en el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Palmira, cursa un proceso ordinario laboral de primera instancia, propuesto por M.C.H.P. contra Anima Parra de R., en el que actúa como apoderado de la parte demandante; en el referido proceso, se dictó el 22 de enero de 2018 auto interlocutorio, en cuya parte motiva se refirió a unas pruebas testimoniales recaudadas a la demandante y a su hija, «las cuales resultaron contrarias a las que brindó la citadora del juzgado».

Aseveró que dentro del proceso referido, no reposan actos procesales tales como el auto ordenando la citación de la demandante y su hija, indicando los fines y la citación para los apoderados judiciales, constancia de notificación por estado de las partes del respectivo proveído y copia de la audiencia pública dentro de la cual se escucharon las versiones a la demandante y su hija, las cuales sirvieron de soporte a la decisión contenida en el precitado auto interlocutorio.

Manifestó que por lo anterior, el 10 de abril del presente año radicó derecho de petición a la secretaria del juzgado accionado, en el que se solicitó copia de las actuaciones procesales precitadas.

Alegó que, «hoy 10 de julio de 2018, es decir, 3 meses después de haberse recibido en la SECRETARÍA DEL JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, el DERECHO DE PETICIÓN, la titular de ese Despacho a quien se dirigió el petitorio no ha dado respuesta al mismo».

C. de lo anterior, solicitó se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, y defensa, incoados en la presente acción de tutela, los cuales estima vulnerados «por la grave negligencia con la que ha obrado la SECRETARIA DEL JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 10 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Buga admitió la acción, ordenó requerir a la accionada, para que rindiera informe sobre los hechos y peticiones relacionadas en el libelo introductor.

La Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, manifestó que en el despacho cursa proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por M.C.H.P. contra Anima Parra de R. y otro, en el que mediante auto n ° 2167 de 2017, se ordenó el archivo de las diligencias, por inactividad del proceso en seis meses; seguidamente, a través de providencia de 22 de enero de 2018 dejó sin efecto la mencionada diligencia, indicándose en la parte considerativa que «verdaderamente no hubo inactividad u omisión de la parte actora en notificar a la demandada, sino una mala información brindada en secretaría, respecto del trámite que en el juzgado se le estaba dando a la demandada, ratificado verbalmente al titular del despacho por la demandante y su hija, y la dependiente judicial del apoderado de la parte actora, quienes aseguraron que siempre que han venido a consultar sobre el proceso, le han brindado una información errada por la citadora del juzgado»; informó que, por medio de proveído de 16 de febrero del presente año, se rechazó por improcedente un recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandando.

Consecuencialmente, informó que el accionante solicitó a la secretaria la expedición de copias auténticas de los documentos aludidos en la presente acción constitucional, dándose respuesta el 16 de mayo del año en curso, como se evidenció en la constancia de folio 56 de la demanda y registrada en el sistema siglo XXI, dentro del cual se le informó que ya se había respondido la solicitud de copias, las cuales fueron debidamente entregadas el 20 de abril y 4 de mayo de hogaño, como consta en el libro radicador de copias, haciéndosele la claridad que por secretaría sólo era posible expedir copia de lo que hace parte del expediente y que las decisiones las toma el titular del despacho.

Mediante sentencia de 22 de agosto...

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