AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02672 -00 del 15-12-2017
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-02672 -00 |
Número de sentencia | AC8666-2017 |
Fecha | 15 Diciembre 2017 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
AC8666-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02672 -00
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Trece Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), atinente al conocimiento del proceso verbal declarativo de J.A.R. contra la Cooperativa Médica del Valle –Coomeva-.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «la nulidad […] y [dejar] sin efecto jurídico, por violación de la constitución, la ley y los estatutos cooperativos» de la «reunión ordinaria efectuada el día ocho (8) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) en la ciudad de Bogotá D.C.» de la «Junta regional de delegados de la regional Bogotá, de elección del comité regional de administración; esto es, de todo el comité regional de administración de Bogotá Coomeva […]» (Fls. 1 a 6 C.P..
Además, aseveró, que el Juez de la mentada urbe es el competente, pues es «el lugar de ocurrencia de los hechos, […]. También […], por mandato del artículo 45 de la Ley 79 de 1988, norma especial que prima sobre las normas generales establecidas en el código general del proceso ley 1564 de 2012 y que además no fue derogada por este último» (Fls. 222 a 233 Cdno Ppal).
2.- Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. que declaró no ser competente para conocer del asunto, por cuanto «lo previsto en el numeral 8 del artículo 20 del C.G.P., la competencia para conocer de la presente demanda está atribuida a los Jueces Civiles del Circuito», y lo remitió al Juez de Circuito de la misma urbe.
S., el expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien discurrió no tener competencia, y, determinó que «el artículo 28 del Código General del Proceso, las reglas para establecer la competencia territorial, y en el numeral 5° dispone: “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de esta”».
Así mismo, determinó que «como el domicilio principal de la sociedad demandada se encuentra radicado en Cali (Valle), según el certificado de existencia y representación legal allegado, y lo consignado en el acápite de notificaciones del libelo demandatorio, el Juez competente para conocer del presente proceso, es el Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, por lo que, por secretaría se ordena de inmediato remitir el expediente a dicha autoridad […]» (Fl. 26 Ídem).
3.- En ese orden, el proceso fue remitido y repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, quien resolvió declararse incompetente para conocer del asunto, pues consideró que «cuando analizamos el certificado de existencia y representación de la Cooperativa demandada encontramos que su estructura administrativa está dada por tres órdenes fundamentales, Nacional, Regional y...
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