AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-02457-00 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874030038

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-02457-00 del 15-12-2017

Sentido del falloRECHAZA REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2011-02457-00
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC8596-2017

AC8596-2017

R. n.° 11001-02-03-000-2011-02457-00

B.D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

D. lo pertinente en torno al recurso de reposición, así como el de súplica «en caso de que se considere...», propuestos por el recurrente en revisión contra el auto del pasado 28 de noviembre.

ANTECEDENTES

1. Por medio de auto recurrido se terminó el trámite de este recurso extraordinario de revisión, por desistimiento tácito (folios 230 a 232 del cuaderno de la Corte), debido a que previamente, en auto de 25 de mayo anterior, con base en el artículo 317, numeral 1º, del Código General del Proceso, se había requerido al recurrente para que cumpliera cabalmente las cargas tendientes a vincular a toda la parte demandada en este asunto (folios 196 y 197 ibidem).

Dichas cargas, estaban pendientes de cumplirse desde hacía más de un año, y también se habían dispuesto cumplir en auto de 15 de junio de 2016 (folios 172 a 174), como se recordó en el citado proveído de 25 de mayo antecedente.

2. En los recursos de reposición y «en caso de que se considere que el recurso viable es el de súplica...», expuso el inconforme que la revisión es un recurso extraordinario y no «una demanda», por lo que no cabe aplicar el desistimiento tácito, que no se prevé en los artículos 354 a 360 del CGP.

No obstante, agregó, ha actuado en forma dinámica para cumplir con las notificaciones a la parte convocada, y aunque ha habido dificultades, lo ha hecho «hasta donde cabían mis posibilidades»; de manera que no es del caso aplicar una medida tan drástica como declarar desistido el recurso de revisión, menos porque es de justicia no cohonestar directa o indirectamente el fraude procesal, como es señalado en la demanda.

Insistió que ha ejecutado todas las diligencias tendientes a notificar a los demandados, según puede verse en los distintos trámites adelantados, las solicitudes que ha formulado, pero no ha sido posible por problemas relacionados con la dirección del inmueble donde se pueden ubicar algunos demandados. Así, ha ejecutado todos los actos para el impulso del proceso, inclusive el pago de los gastos al curador designado.

CONSIDERACIONES

1. Reitérase que de acuerdo con las reglas de transición traídas en los artículos 624 y 625, numeral 5º, del Código General del Proceso, el trámite de recurso de revisión se gobierna por las normas del Código de Procedimiento Civil, visto que el mismo fue interpuesto antes de 1º de enero de 2016. Así se ha venido aplicando a este asunto, en cuyo impulso siempre se han invocado las normas del estatuto procesal anterior, como puede verse en los distintos pronunciamientos.

El nuevo ordenamiento entró en vigor el 1º de enero de 2016 (artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 de 2015), es cierto, pero también es verdad que los recursos se encauzan por las reglas en uso cuando fueron interpuestos, acorde con el antedicho artículo 624, que modificó el 40 de la ley 153 de 1887, bajo cuyo texto las reglas sobre «sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir» (inciso 1º), y agrega en el inciso segundo que no obstante, «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (se resaltó).

Norma de tránsito legislativo reiterada en el artículo 625 ibídem, que después de fijar los mandatos especiales para la transición de algunos procesos, recalcó que sin perjuicio de lo anotado en los numerales anteriores, «los recursos interpuestos» y demás actuaciones ya transcritas, «se regirán por las leyes vigentes...

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