AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-03-004-2003-00290-01 del 23-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032304

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-03-004-2003-00290-01 del 23-07-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Julio 2018
Número de expediente50001-31-03-004-2003-00290-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3030-2018

AC3030-2018

Radicación nº 50001-31-03-004-2003-00290-01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de resolución de contrato que instauró M.E.B. contra M.L.B.A. y R.R.L..

ANTECEDENTES

1. El conocimiento de la acción descrita correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio, el que una vez agotó el rito que imprimió a ese juicio, declaró probadas las defensas formuladas por la parte demandada que denominaron: «subrogación del crédito hipotecario n.° 05709600001066-1 del Banco Davivienda en cabeza de M.L.B.A. y R.R.L.» e «improcedencia de la resolución del contrato de permuta», y en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda (folios 302 a 315, cuaderno 1).

2. Determinación que el 27 de febrero de 2018 revocó el ad-quem y, en su lugar, declaró: (i) improbadas las excepciones propuestas por los demandados; (ii) la rescisión del contrato de permuta celebrado entre las partes vertido en la escritura pública n.° 1036 del 30 de septiembre de 2002; y (iii) la cancelación del referido instrumento público para su registro en los folios de matrículas inmobiliarias 230-0040197, 230-0040123 y 230-78215.

Ordenó a las partes: (i) las restituciones mutuas de los bienes permutados; (ii) a la accionante devolver a los accionados $97’393.528,60, que corresponde a lo que pagaron en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato rescindido, y $81’376.964,9, como frutos civiles que pudo causar el apartamento 102 del edificio C.I., desde el 30 de octubre de 2002 y hasta la data de la decisión de segundo grado, o hasta la restitución de los bienes; y (iii) a los demandados pagar a la peticionaria $195’212.426,4, como frutos civiles que pudo causar la casa 16 del conjunto residencial Balcones de la Calleja, desde el 19 de septiembre de 2002 y hasta la fecha de la sentencia, o hasta la restitución de los bienes. Negó la condena en perjuicios suplicada (folios 186 a 207, cuaderno 4).

3. El fallo fue notificado al día siguiente de su pronunciamiento mediante anotación en estado. El 6 de marzo de 2018 la parte convocada solicitó la adición de la sentencia, la que se rechazó por extemporánea el 6 de abril siguiente (folios 208 y 221 a 223 del cuaderno 4).

4. El día 13 siguiente, el representante judicial del extremo demandado interpuso recurso de casación que le fue concedido el 2 de mayo del año en curso (folios 224 a 265 y 267 a 271, ídem).

CONSIDERACIONES

1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo.

En cuanto a la tempestividad para su proposición, el inciso inicial del artículo 337 del Código General del Proceso, establece que «puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia», empero, en el caso en que se haya solicitado «oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia» (negrilla fuera de texto).

Dicha norma se complementa con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 342 ídem, en cuanto a que el medio de controversia será inadmitido: «si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso» (resaltado intencional).

2. Una lectura en conjunto de tales lineamientos legales, desemboca en la aplicación del principio de preclusión o eventualidad consagrado en el artículo 117 del C.G.P., en razón del cual los términos señalados en ese estatuto adjetivo «para la realización de los actos procesales de las partes…, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario», y en esa medida los litigantes sólo pueden hacer uso del recurso extraordinario dentro del plazo allí determinado.

En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sala al referirse al artículo 118, canon que prácticamente fue reproducido en su integridad en el 117 del Código General del Proceso, precisó que:

Teniendo en cuenta lo establecido por el principio de la preclusión o eventualidad, las fases o ciclos del proceso, en particular, los recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley consagra. Por tal razón, en desarrollo de lo previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho que los términos ‘cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces’ (G. J. Tomo CCXLVI, 1347, volumen II, citado auto de 9 de julio de 1990) … En punto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación contra las sentencias susceptibles de ese medio de impugnación, el artículo 369 ibídem establece que el mismo deberá formularse en el acto de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación (CSJ AC, 10 sep. 2013, rad. 2011-00111-01).

3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, tienen relevancia en la decisión que se adopta, los siguientes aspectos que aparecen acreditados en el expediente:

3.1. La sentencia de segundo grado objeto de casación fue dictada el 27 de febrero de 2018 (folios 186 a 207 del cuaderno 4).

3.2. Dicha providencia fue notificada por anotación en estado del día 28 siguiente (folio 207 vto., ídem).

3.3. El 6 de marzo del presente año el...

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