AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032018-00039-01 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033163

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032018-00039-01 del 10-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140032018-00039-01
Fecha10 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC1882-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AHC1882-2018

Radicación n.° 20001-22-14-003-2018-00039-01

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 20 de abril de los corrientes por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por J.O.G.C. contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El reclamante elevó solicitud de «hábeas corpus» señalando para tal fin, en suma, que pese a que el 17 de enero de 2017 solicitó al Despacho convocado la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, por cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 314 de la ley 906 de 2004, dicho beneficio le fue denegado «tres meses después de haber [radicado] el derecho de petición», lo que demuestra la «inadecuada prestación de los servicios judiciales».

Refiere que el 27 de noviembre siguiente insistió sin éxito en su requerimiento, pues mediante proveído que le fue notificado el 25 de enero de los corrientes el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mantuvo la negativa de concederle la sustitución de la detención preventiva reclamada, bajo el argumento que no aportó prueba alguna que soportara lo invocado, lo cual, segura, no es cierto, pues «en mi petición se encontraban los datos de mi señora y el niño (..) y el juez asegura que el niño no depende de mí en ningún aspecto ni económico ni en salud ni en cuidado», con lo que «demuestra que no conoce la ley (…) violándome de facto el derecho de igualdad, legalidad y de favorabilidad porque yo cumplo con todos los requisitos para acceder a lo peticionado», motivo por el que acude a este mecanismo de especial protección, para que «se [le] conceda prisión domiciliaria» (fls. 1 a 5, cdno. 1).

2. Frente a lo pedido, se efectuaron los siguientes pronunciamientos:

2.1. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar informó, que el 27 de diciembre de 2017 el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante, esto es, el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, resolvió «NEGAR PRISION DOMICILIARIA» a aquél (fl. 16, ib.).

2.2. El titular de la preanotada sede judicial refirió, que habiéndole correspondido la vigilancia de la pena fallada contra el señor G.C., condenado por el delito de «HURTO AGRAVADO», le ha negado a éste en sendas oportunidades el beneficio de la prisión domiciliaria pretendida a través de esta vía, sin que haya manifestado inconformidad alguna frente a lo resuelto (fls. 18 y 19, Op. Cit.).

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras considerar, en lo fundamental, que si bien el penado soporta el quebrantamiento de sus prerrogativas fundamentales en las decisiones proferidas por el Juez convocado respecto de las solicitudes de sustitución de la privación de la libertad en centro carcelario, lo cierto es que del examen de las mismas «no [se] evidencia la arbitrariedad que alega el señor GUERRERO CARRERA», más aún cuando «frente a tales decisiones el hoy accionante una vez tuvo conocimiento no procedió a la formulación de recurso alguno sin que medie causal de justificación para tal omisión» (fls. 28 a 33, Cit.).

4. El actor apeló la citada providencia señalando, en compendio, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el proceso condenatorio que fue seguido en su contra «carece totalmente de legalidad jurídica», dado que no le permitieron ser escuchado en versión libre, ni presentar testigos, a más que careció de defensa técnica; además insistió, en que el Juzgado accionado incurrió «en vía de hecho» al negarle la sustitución de la pena alegando deficiencias probatorias en la solicitud, máxime cuando «fue separado de su familia cuando hay de por medio un hijo o hijos menores» (fls. 38 a 41, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo

dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la ...

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