AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03280-00 del 08-11-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 08 Noviembre 2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-03280-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Plato |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4798-2018 |
AC4798-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03280-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M., con ocasión del conocimiento de la demanda de «IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE» instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra D.E. de la Cruz Barros, el Banco Agrario de Colombia S.A., y los herederos indeterminados de L.R.R.M.,
- ANTECEDENTES
1. La entidad accionante dirigió su escrito inicial ante el «Juez Civil del Circuito de Medellín (Reparto)» pretendiendo la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado “LAS C.V.B., ubicado en la vereda “Cienagueta” en jurisdicción del municipio de Plato, identificado con la matrícula número 226-15176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, de propiedad de Luis Ramón Molina Reyes y D.E. De La Cruz Barros» (N. del original); también solicitó que se le autorizara para consignar la suma de $24.977.171,75 a favor de los demandados, pero en la cuenta del Despacho, a título de ofrecimiento de la indemnización de los perjuicios causados.
En el acápite sobre «competencia» expresó que la tenía esa agencia judicial de manera privativa, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del G.G.P., porque la promotora es una entidad pública cuyo domicilio es en Medellín.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó por falta de competencia territorial, tras considerar que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente, de forma exclusiva, para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, es el juez de donde estén ubicados los bienes.
En razón de ello y toda vez que «el bien se encuentra ubicado en el Municipio de Plato, M.»., ordenó remitir las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de la referida municipalidad.
3. Recibida la actuación en la oficina destinataria, en providencia de 11 de septiembre de 2018, rehusó la aptitud legal afirmando que carecía de ella para tramitar y resolver el asunto, «por la prevalencia del factor subjetivo, sobre el real», de manera que al ser la demandante una entidad pública, el conocimiento del proceso compete al juzgado de Medellín.
Con ese fundamento, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quien corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicación de los bienes...
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