AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01578-01 del 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874034882

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01578-01 del 08-11-2018

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Noviembre 2018
Número de sentenciaATC2104-2018
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 1100102030002018-01578-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC2104-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01578-01

(Aprobado en Sala de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el incidente de desacato adelantado por R.D.R. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia STC8320 de 28 de junio de 2018, esta Sala concedió el amparo reclamado por R.D.R. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y dispuso:

«(…) Dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el asunto que origina la queja…Ordenar a esa Corporación que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión dicte una nueva…en la que tenga en cuenta lo analizado en el presente fallo» (ff. 18 y 19).

2. El apoderado de la promotora pidió que se tramitara incidente de desacato, porque la convocada no ha dado cumplimiento al anterior mandato (ff. 1 a 4).

3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, se requirió a los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que dictaron la decisión objeto del amparo, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, informaran de manera detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden proferida y allegaran los soportes respectivos.

4. El 22 de octubre de 2018, el Magistrado del Tribunal de Yopal que actuó como ponente expuso lo siguiente;

1. Notificada la sentencia de tutela que ampara el derecho fundamental de la accionante y ordena dictar nueva decisión dentro del proceso ordinario de pertenencia que inició E.E.C. contra personas indeterminadas, se dictó auto de fecha julio cuatro (04) de 2018 obedeciendo y cumpliendo lo allí dispuesto, por lo que se solicitó la remisión del expediente que se encontraba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, con el fin de valorar nuevamente el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia bajo las directrices expuestas en el fallo constitucional.

2. El expediente es allegado el pasado 16 de julio del año 2018 y el día 17 siguiente se señala el 01 de agosto del cursante año con el fin de realizar audiencia de sustentación y fallo en esta instancia.

3. Llegada la fecha enunciada, se instala la diligencia y el apoderado del demandante solicita se oficie a la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se certifique la naturaleza de los predios objeto del proceso. La Sala accede a dicha petición y se ordena librar el oficio correspondiente por la Secretaría del Tribunal.

Vale decir que de esta determinación se enteró el apoderado de la accionante, dado que igualmente asistió a la diligencia y no se opuso a lo ordenado.

4. El día 31 de agosto de 2018 se emite proveído con el fin de requerir por una única vez a la Agencia Nacional de Tierras para que aportara la información solicitada.

5. Ante la ausencia de pronunciamiento del citado organismo, el día 18 de octubre de 2018 se cita para audiencia a realizarse el día 25 de octubre de 2018 a partir de las 8:30 de la mañana, con el fin de emitir nueva decisión frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario de pertenencia que motiva la presente acción constitucional. Esta decisión es notificada por la Secretaría de este Tribunal, mediante anotación en estado nº 163 del día de hoy.

Como puede verse, desde que se notificó el fallo de tutela dictado en esa instancia se han desplegado las acciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado, ocasionándose la suspensión de la diligencia del 01 de agosto del año en curso, en virtud de la importancia de la información que se requirió ante la Agencia Nacional de Tierras, pero ante la ausencia de respuesta y con el ánimo de acatar lo dispuesto por esa instancia, se procedió a fijar como fecha para evacuar la diligencia el próximo 25 de octubre del año en curso, habiéndose efectuado ya la notificación de dicha determinación a las partes que integran la actuación» (f. 29).

5. El 24 de octubre pasado se dio apertura al incidente de desacato y se corrió traslado por tres (3) días a los Magistrados del Tribunal que profirieron la decisión objeto de tutela para que ejercieran su derecho de defensa (f. 34).

Durante dicho término, informaron que el 25 de octubre de los cursantes, emitieron una nueva decisión acogiendo las directrices dadas por la Sala en la sentencia de tutela del 28 de junio de este año (f. 58).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los Magistrados J.A.G.G., G.E.M. de B. y Á.V.U., incurrieron en desacato a la orden contenida en el fallo STC8320 de 28 de junio de 2018, proferido por esta Sala.

2. El incidente de desacato.

La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

3. El caso concreto.

A efectos de establecer si los Magistrados que integran la Sala Única del Tribunal Judicial de Yopal incurrieron en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.

En el presente caso, los incidentados allegaron la trascripción de la decisión de 25 de octubre de 2018, en la que se resolvió «CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha diciembre cinco (5) de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo», luego de encontrar que no se determinó claramente «que el predio CARIBABARE, del cual se desprenden los terrenos que pretende adquirir el demandante, salieron del dominio estatal en legal forma» (ff. 36 a 44).

Lo anterior permite concluir que la Corporación accionada interpretó el alcance de la sentencia de esta Sala que concedió la salvaguarda al detenerse en el análisis de la naturaleza jurídica de los terrenos sobre los que se alegaba la prescripción, pues ahondó en el estudio de las pruebas recaudadas para concluir que no se acreditó que los inmuebles hubieran salido de la propiedad del Estado.

Con base en lo anterior, el Tribunal precisó en su providencia que los predios sobre los que se pretendía la prescripción, pertenencia a uno de mayor extensión, cuya naturaleza «no se halla claramente...

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