AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03531-00 del 23-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874035365

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03531-00 del 23-01-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03531-00
Fecha23 Enero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC186-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC186-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03531-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el trece de octubre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de veintisiete de septiembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. Miraluna Limitada y Compañía S. en C.S. en Liquidación demandó a Fundación Colombo Americana Fucar para que le restituya los inmuebles que le arrendó. Alegó que su contraparte incumplió el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta y porque no otorgó «las garantías o póliza de cumplimiento a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes».

2. El juez de primera instancia declaró probada la primera causal aludida y, en consecuencia, ordenó la restitución.

3. Ambas partes apelaron.

4. El Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 13 de octubre de 2016, revocó parcialmente la providencia impugnada para declarar también probada la segunda causal de restitución. En lo demás, la confirmó.

5. La demandada formuló el recurso extraordinario de casación.

6. En auto de 13 de octubre de 2016, el ad quem negó la concesión de dicho recurso porque la sentencia generó un perjuicio económico a la parte vencida, pero esta no acreditó su cuantía. Además, con lo obrante en el proceso no podía tasarse el mismo; la sanción económica impuesta conforme al numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso ($13’877.263,20) no alcanzaba el quantum establecido por la ley, y la recurrente no aportó ningún dictamen pericial que lo demostrara.

7. La demandada formuló el recurso de reposición y solicitó, de forma subsidiaria, que se expidieran copias para acudir en queja. Alegó que el proceso «no es de naturaleza esencialmente económica», razón por la que debió concederse el recurso de casación.

8. La impugnación fue negada en auto de 18 de noviembre de 2016, y se ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467); aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00)

Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso que versará sobre una controversia de contenido extrapatrimonial, en cuyo caso...

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