AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03502-00 del 27-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874035617

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03502-00 del 27-02-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1195-2017
Fecha27 Febrero 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03502-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1195-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03502-00

B.D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Manizales, Tercero Civil del Circuito Bogotá y Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra el Banco Colpatria S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos arriba mencionados, el actor promovió acción popular contra el Banco Colpatria, aduciendo que este último, en la sucursal ubicada en el municipio de Cartagena, no cuenta «en su cajero electrónico lenguaje B. en la totalidad del teclado» (folio 1, cuaderno. 1).

En el libelo también expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Calle 21 No. 22-22 Manizales Cds» y que el lugar de vulneración está ubicado en la Carrera 59 número 30d-21 en Cartagena (fl. 1, cdno. 1).

2. Con proveído de 3 de agosto de 2016, el citado juzgado de Manizales dispuso remitir el libelo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, comoquiera que es donde la entidad demandada tiene su domicilio principal y en donde el actor manifiesta su intención de radicar su demanda (fl. 6 vto. cdno. 1).

3. El despacho Judicial de Bogotá receptor del expediente, se rehusó a conocer del asunto en cuestión por cuanto observó que la sucursal se encuentra ubicada en la ciudad de Cartagena, por tal circunstancia ordenó enviarlo a los juzgados de esa localidad.

4. El juzgado de Cartagena, a su vez, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, por cuanto el actor presentó la demanda en el lugar donde a su juicio la entidad demandada tiene su domicilio (fl. 17, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

Conforme a esa regla especial, el promotor de la acción popular está facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia preventiva, la inicia. Puede hacerlo ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta.

3. Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares con miras a un cambio en el criterio que viene aplicándose, a partir del auto AC193 de 23 de enero de 2017, puede verse que el citado segmento normativo de la ley 472 de 1998, no contempló solución para los eventos en que el accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con una de estas, como suele ocurrir en tratándose de entidades financieras, de servicios...

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