AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45478 del 13-07-2016
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACIÓN / ADMITE RECURSO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 45478 |
Fecha | 13 Julio 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL4819-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
G.B.Z.
Magistrado Ponente
AL4819-2016
Radicación n° 45478
Acta n°. 25
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovieron M.O.R.B., L.B., MARÍA AGRIPINA CHIRVA, P.C.R., N. CARO, ÁNGEL H.T.C., N.C., G.R.G., J.G.M., M.R.S., G.C.G., J.D.M.R., A.C.R.D.M., B.L.P.D.M., M.F.V.P., A.A.H.R., A.R.R., G.A.B., C.J.N.D., F.M.L., M.M.B., S.R. VIUDA DE M., J.Á.L., J.D.J.G., CONCEPCIÓN POVEDA, CESAR JULIO YEPES y J.V. CASTILLO LUZ contra el recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado J.L.Q.A. para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
Los actores, demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que no les liquidó ni canceló correctamente los reajustes pensionales ordenados en el Decreto 1221 de 1975, la Ley 4 de 1976, las Circulares N°011 de 10 de febrero de 1978 y 003 de 1999 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Ley 71 de 1988, la Ley 6 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 445 de 1998 con su decreto reglamentario 236 de 1999.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a cancelar los reajustes pensionales a los que tienen derecho, de conformidad con la legislación en comento, desde que adquirieron el estatus pensional hasta que se verifique el pago total; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión, del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2007, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas y cada una de las súplicas de la demanda, consideró innecesario por el resultado de la decisión hacer algún pronunciamiento de las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandante.
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 16 de julio de 2009, revocó el fallo impugnado, y en consecuencia, condenó al demandado a liquidar el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998 y a pagar a favor de cada uno de los demandantes de manera retroactiva, a partir del 10 de junio de 2005, sumas que deberán indexarse; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales e impuso el 50% de las costas de primera instancia al demandado y determinó que en segunda instancia no se causaron.
Dentro del término legal, el apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, al considerar que las condenas fulminadas a favor de los actores tienen incidencia hacia el futuro, sobre sus mesadas pensionales y por tanto este hecho otorga interés jurídico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia del Trabajo ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
También tiene adoctrinado la sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588 respectivamente).
En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para la parte demandada lo constituye, sin más, el valor de la condena impuesta por la sentencia de segunda instancia, al revocar el fallo de primer grado.
Procede entonces la Corte a efectuar los cálculos de rigor, a efectos de determinar el interés jurídico que le asiste al recurrente demandado, para lo cual se tiene en cuenta, el reajuste reconocido a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo establecido en la Ley 445 de 1998 de manera retroactiva, a partir del 10 de julio de 2005, por haberse declarado parcialmente próspera la excepción de prescripción, hasta cuando se profirió el fallo de segundo grado, la indexación y la incidencia futura, así realizadas las operaciones correspondientes, da como resultado los siguientes totales:
DEMANDANTE |
VALOR TOTAL PRETENSIONES |
M.O.R.B., |
25.073.521.76 |
L.B., |
58.029.105,48 |
M.A.C., |
23.174.703,34 |
P.C.R., |
108.131.168,62 |
NORBERTO CARO, |
176.593.433,79 |
ÁNGEL H.T.C., |
176.593.433,79 |
N.C., |
176.593.433,79 |
G.R.G., |
163.119. 385,04 |
J.G.M., |
80.721.362,22 |
M.R.S., |
124.569.675,54 |
G.C.G., |
96.076.537,80 |
J.D.M.R., |
177.832.768,07 |
A.C.R.D.M., |
71.730.347,14 |
B.L.P.D.M., |
22.212.115,61 |
MARCO F.V.P., |
NO HAY DATOS |
ARTURO ANTONIO HOYOS RAMÍREZ, |
81.966.751,04 |
A.R.R., |
137.892.246,74 |
G.A.B., |
80.023.136,32 |
C.J.N.D., |
57.647.111,30 |
F.M.L., |
62.799.126.42 |
M.M.B., |
NO HAY DATOS |
S.R. VIUDA DE M., |
25.352.042,44 |
J.Á.L., |
61.339.221,89 |
JOSÉ DE J.G., |
105.955.980,96 |
CONCEPCIÓN POVEDA |
NO HAY DATOS |
CESAR JULIO YEPES |
76.790.729.69 |
J.V. CASTILLO LUZ |
43.158.965,73 |
Como puede verse, revisadas las anteriores cifras, individualmente por cada accionante se tiene que se debe admitir el recurso de extraordinario de casación interpuesto por el Fondo demandado, respecto de los siguientes actores: P.C.R., N.C., Á.H.T.C., N.C., G.R.G., J.G.M., M.R.S., G.C.G., J.D.M.R., A.C.R. de M., A.A.H.R., A.R.R., G.A.B., F.M.L., J.Á.L., J. de J.G., C.J.Y., toda vez que el valor de la condena impuesta con relación a cada uno de ellos alcanza a cumplir la suma fijada por la ley como cuantía del interés económico, para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aplicable para la época en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia (16 de julio de 2009), serán susceptibles...
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