AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79001 del 25-10-2017
Sentido del fallo | DEVUELVE EXPEDIENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL7144-2017 |
Fecha | 25 Octubre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de expediente | 79001 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
AL7144-2017
Radicación n.° 79001
Acta 39
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Sería la oportunidad para que la Corte decidiera lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso de alzada, interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES- ACDAC-, contra el auto de 9 de junio de 2017 que dispuso rechazar la demanda instaurada dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la recurrente contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., y a ello se procedería, de no observarse que la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda (folios 1167 y vto) fue proferida o suscrita únicamente por el Magistrado Ponente y no por la Sala de Decisión, como correspondía, por lo que se hace riguroso la devolución del expediente para que se subsane la mencionada irregularidad.
Lo anterior, porque:
a) El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social palmariamente instituye la competencia de las «salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial».
b) El parágrafo de dicho canon, establece que «Corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan en los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación» (negrillas fuera de texto), es decir, que la voluntad del legislador no es otra que solo sea el magistrado ponente el que dicte los autos de sustanciación, precisamente por su naturaleza y contenido.
c) El artículo 4º, numeral 2º de la Ley 1210 de 2008, se refiere a que es la Sala Laboral de los Tribunales la competente para conocer del proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo y le corresponde decidir sobre todos los autos interlocutorios señalados expresamente en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001.
d) El numeral 4o de dicho precepto (traslado y audiencia) estatuye que «Admitida la demanda, el Tribunal en auto (…) citará a las partes para audiencia (…) si la sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará».
Como el auto que rechaza la demanda, es previo a la realización...
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