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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76731 del 15-03-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente76731
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1911-2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL1911-2017

Radicación n.° 76731

Acta 9

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

R.A.P.C., Vs ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Decide la Corte sobre el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE VALLEDUPAR, dentro del proceso Ordinario Laboral, instaurado por R.A.P.C., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante los juzgados laborales de pequeñas causas de Valledupar, el señor R.A.P.C., por intermedio de apoderada judicial, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, por tener a cargo a su esposa, según lo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y las costas del proceso (folio 4).

La demanda fue presentada el 24 de febrero de 2016 y el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Valledupar, el cual mediante auto del 28 de marzo de 2016, la rechazó, manifestando que carecía de competencia para conocer de esta acción, por considerar que la misma, radicaba en los juzgados laborales de pequeñas causas de Barranquilla, con fundamento en los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Suprema de Justicia en casos similares, pues según ese despacho, esta corporación ha enseñado en relación con el tema, que derechos como los aquí reclamados, se derivan directamente de la pensión reconocida, y por lo tanto se hallan ligados a la misma, debiéndose entonces considerar para efectos de la competencia, el lugar donde fue reconocido el derecho principal; para sustentar su posición, cita las Providencias CSJ AL, 745-2013 y AL3669-2015.

Señala igualmente, que el derecho pensional que se pretende incrementar, fue reconocido en el seguro social de la capital del Atlántico, de modo que la competencia para adelantar el respectivo trámite, radica en los juzgados antes mencionados de dicha ciudad. En consecuencia, ordenó remitir el expediente, a la oficina judicial, para que el asunto fuera enviado a la oficina de apoyo judicial de Barranquilla, y fuera repartido allí entre los jueces de pequeñas causas laborales de esa ciudad, para lo de su cargo.

Una vez remitida a Barranquilla, esta demanda fue repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual por auto del 26 de mayo de 2016, lo remitió nuevamente a la oficina judicial, al considerar que existió un error, ya que era dirigida a los juzgados de pequeñas causas laborales (folio 29).

Al corresponder por reparto este asunto, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, este mediante providencia calendada a 1° de septiembre de 2016, declaró la falta de competencia territorial para conocer de este asunto, provocó el incidente negativo de colisión de competencia y ordenó su remisión a la Sala de Casación Laboral (folios 32 al 34).

Para ello, consideró que la norma a emplear es el artículo 11 del C.P.T. y la S.S., y se apoyó en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, trayendo a colación los autos de esa corporación AL2325 radicado 73606 y AL2370 de abril 20 de 2016; de los cuales se desprende que existen dos posibilidades para determinar la competencia, la primera, el lugar donde se surtió la reclamación administrativa del respectivo derecho y la segunda, el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, a elección del demandante; que a folios 23 y 24 del expediente, se visualiza que el accionante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, en la ciudad de Valledupar, siendo contestada inicialmente su petición en esa misma ciudad, a través del oficio BZ2016_411138-0103951 del 18 de enero de 2016. Por tanto, en razón del lugar donde se agotó la reclamación, el juez competente para conocer del asunto, es el de pequeñas causas laborales de Valledupar.

En estos términos, queda planteado el conflicto negativo de competencia.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados citados en precedencia.

Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.

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