AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114213 del 25-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874037691

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114213 del 25-01-2021

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP213-2021
Fecha25 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 114213
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANTECEDENTES

1. Los fundamentos de la acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:

“Según se consignó en la demanda de tutela, A.V.H. fue denunciado por G.M.A.A. y J.M.R.S. en el municipio de Cajicá – Cundinamarca por la comisión de los presuntos delitos de estafa y hurto agravados, noticia a la que se le asignó el radicado 251266000415201701879, cuya investigación correspondió a la Fiscalía 1° Local de Cajicá, por hechos relacionados con la compraventa e importación de ganado vacuno de raza W..

Expuso que, por cuenta de ese proceso penal, el 15 de diciembre de 2017 mediante oficio DSFCA 208, dirigido al director de la Clínica de Grandes Animales de la Universidad Nacional, la mencionada fiscalía ordenó mantener bajo custodia de esa entidad cuatro semovientes de raza W. identificados con los seriales 1514C-5250-9, 1503C-1503C, 5248-3-15144C y 097A- 5262-4, sin que respecto a esas cabezas de ganado, se hubiera adelantado diligencia de legalización de incautación, imposición de suspensión del poder dispositivo o medida cautelar alguna, motivo por el cual pretende la restitución de los semovientes por vía de esta acción constitucional.”

2. Con fundamento en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, más concretamente, por haber participado dentro del proceso del cual se deriva la queja constitucional, el Magistrado R.R.R. manifestó estar impedido para conocer de la solicitud de amparo planteada por el ciudadano A.V.H., ya que él hizo parte de la Sala de Decisión Penal que, el 19 de agosto de 2020, confirmó la providencia en virtud de la cual, se decretó la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de imputación inclusive, al interior del proceso penal distinguido con el radicado 2017-01879, mismo que contiene la actuación que acá se cuestiona.

Advirtió el funcionario judicial que, si bien la decisión de la cual él hizo parte no es objeto de cuestionamiento constitucional, sí estima que la misma puede ser tenida en cuenta al momento de resolverse la solicitud de amparo promovida por el señor V.H..

3. Mediante auto del 19 de enero del año en curso, los demás integrantes de la Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá a la que pertenece el M.R.R., declararon infundado el referido impedimento. Ello tras estimar que, si bien el mencionado funcionario judicial había participado en la decisión de nulidad dentro del proceso 2017-01879, allí no se debatió ni analizó de ninguna manera el tema de la incautación de unos semovientes, sino las falencias en la diligencia de formulación de imputación dentro de ese radicado, luego, su criterio e imparcialidad no se encuentran comprometidos.

Añadieron que, si bien era cierto que el accionante en su libelo introductorio señaló que “[si en gracia de discusión existiera la medida cautelar de que trata el art. 83 de la ley 906 de 2004] la misma corre la suerte de la decisión proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá de ANULAR la actuación procesal seguida en contra del hoy accionante desde la audiencia de imputación inclusive encontrándose la actuación nuevamente en etapa de indagación preliminar”, esa mención del auto de nulidad no pasa de ser un argumento auxiliar, el cual debe ser analizado en conjunto con las demás explicaciones que se brinden, así como con las pruebas que se alleguen y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 83 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada.

2. En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En tal...

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