AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80063 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037728

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80063 del 15-08-2018

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80063
Número de sentenciaAL4245-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha15 Agosto 2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL4245-2018

Radicación n.° 80063

Acta 30

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió R.R. MONTAÑA contra SICIM COLOMBIA (SUSCURSAL DE SICIM S.P.A.) y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

R.R. MONTAÑA demandó a las sociedades SICIM COLOMBIA (SUSCURSAL DE SICIM S.P.A.) y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, «la naturaleza de los hechos, por la cuantía, por el domicilio actual y principal de las partes.»

La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Yopal (Folios 69), siéndole repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el cual, por auto del 7 de septiembre de 2017, la admitió. Corrido el traslado de rigor, la sociedad SICIM COLOMBIA (SUSCURSAL DE SICIM S.P.A.) interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que no tenía competencia para conocer, ya que ninguna de las sociedades llamadas a juicio tenía su domicilio en Yopal, ni en esta ciudad el actor había prestado sus servicios.

Por auto del 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal dispuso «revocar» el auto admisorio de la demanda y declararse incompetente para tramitarla, al considerar que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalaba dos factores para determinar la competencia, que eran: i) por el último lugar donde se hubiera prestado el servicio o ii) por el domicilio del demandado; que, en el presente caso, por ninguno de tales factores ese despacho era competente, pues, de una parte, las demandadas tenían su domicilio en Bogotá y, de otro lado, en la demanda se había afirmado que los servicios del actor fueron prestados en Tame, Arauca, lo cual, dijo, se corroboraba con el contrato de trabajo; que, por tales razones, se debía rechazar la demanda. En consecuencia remitió las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Saravena.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, mediante auto del 31 de enero de 2018, con base en el artículo 5 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que:

Obsérvese que no se hace mención alguna a que se elija el último lugar en donde se haya prestado el servicio para determinar la competencia del asunto, a pesar que el precitado artículo 5º del CPTSS prevé que la parte demandante puede elegir entre el domicilio del demandado y el último lugar de la prestación del servicio, para determinar la competencia.

No se desconoce que de manera errada, en la demanda se hace referencia al domicilio actual y principal de las partes, comoquiera que si bien el demandante puede elegir, tal y como se indicó anteriormente, dicha elección la debe hacer entre el domicilio del demandado y el último lugar en el que haya prestado el servicio, sin que en forma alguna se prevea la posibilidad de escoger el juez del domicilio de cualquier parte indistintamente, ni mucho menos el del domicilio de la parte demandante o el “domicilio actual y principal de las partes”, como se indica en el escrito introductorio.

De todas formas, de las afirmaciones realizadas en el aparte de la demanda denominado competencia y naturaleza jurídica, en modo alguno surge que la intención del demandante sea la de escoger el último lugar en que se haya prestado el servicio, el cual en todo caso no corresponde al municipio de Tame según se precisará más adelante, sino que únicamente se hace referencia al domicilio de las partes, de lo cual se colige que la interpretación más adecuada de la intención de la parte demandante, es la relativa a elegir el domicilio de la parte demandada, teniendo en cuenta la expresión “el domicilio actual y principal de las partes” utilizada en la demanda.

Seguidamente, estimó que el hecho de que en la demanda se hubiera afirmado que el servicio se había prestado en Tame, no significaba que dicho municipio hubiera sido el último lugar en donde se prestó el servicio, dado que las piezas procesales demostraban algo totalmente diferente. Enseguida, procedió a analizar el contrato de trabajo, para concluir que allí se estipuló que el servicio iba a ser prestado por el trabajador en la ciudad de Yopal y, en general, en el departamento de C., lo que significaba que no pudo el actor haber laborado en el departamento de Arauca; que también obraban varios documentos aportados por una de las demandadas junto con el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, tales como: i) carta de renuncia en cuyo encabezado se leía H.C., ii) carta dirigida a una de las demandadas en cuyo encabezado se leía H.C., iii) paz y salvo suscrito en H.C., iv) oficio dirigido por SICIM a la EPS COOMEVA en Paz de Ariporo, v) certificado laboral expedido en H.C. y vi) aceptación de renuncia del actor, elaborada en H.C.; que de tales documentos se...

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