AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00836-01 del 09-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038014

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00836-01 del 09-07-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00836-01
Fecha09 Julio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1378-2018




ATC1378-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2018-00836-01 (Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia de 8 de mayo de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Diego Fernando Atehortúa Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio penal adelantado en su contra por el punible de secuestro extorsivo por el que fue condenado a la pena de 350 meses de prisión.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 15 de septiembre de 2017 solicitó ante el juzgado encartado el beneficio administrativo de permiso de salida del centro de reclusión hasta por 72 horas, empero le fue negado en auto de 26 de septiembre de 2017 al considerar que «ha habido varios cambios jurídicos y jurisprudencial[es]».


2.2. Inconforme, interpuso recurso de apelación, pero «el juzgado primero o el tribunal [le] respondieron que los términos se vencieron, que son tres días».


2.3. Reprochó que «el Tribunal violó el debido proceso ya que ese mismo día que envi[ó] la apelación también envi[ó] un documento de amnistía iure Decreto 277 Ley 1820 y le pus[ó] que en el tiempo que [lo] notificaron fue un martes y que los correos de la cárcel los sacan los lunes le explic[ó] eso al juez en la petición que realiz[ó] lo cual la amnistía iure que para el derecho de petición si [lo] respondió y la apelación [le] salió que se habían vencido los términos».


2.4. Sostuvo que «jurídicamente no es válido exigir el 70% de la pena al condenado que se encuentra por justicia especializada para acceder al beneficio de 72 horas pues tal exigencia se encuentra derogada» aunado a que «en los distritos judiciales de Cundinamarca, Antioquia, C. y otros departamentos los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad han concedido beneficios administrativos de 72 horas a condenados por justicia especializada con la exigencia de una tercera parte de la pena y no con el 70% de la pena acudiendo a ello al principio de proporcionalidad favorabilidad e igualdad».


2.5. Manifestó que «la Ley 1121 fue derogada por la Ley 1709 como fue expuesta anteriormente y que los jueces a la hora de estudiar los beneficios administrativos para la Ley 1121 dejo de producir...

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