AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02496-00 del 18-10-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC4531-2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-02496-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Cali |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 18 Octubre 2018 |
AC4531-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02496-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Mocoa (Putumayo) y el Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle del Cauca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de Diagnostico E.U. contra Coomeva Empresa Promotora de Salud S.A.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MOCOA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento ejecutivo en favor de […] DIAGNOSTICOS EU […], en contra del ejecutado […] EPS COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. […]», por el monto de «OCHENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y OCHO PESOS ($80.725.978)», más «los intereses corrientes o legales que estipule la SUPERBANCARIA desde el 25 de octubre de 2017 hasta el 5 de junio de 2018 […]», y, por los «intereses moratorios equivalentes a una y media veces del Bancario corriente, desde el momento que se hizo exigible la obligación desde el 25 d octubre de 2017, hasta que se satisfagan las pretensiones […]».
Además, aseveró, que «usted es competente, señor juez, tanto por la cuantía de la actuación como por el lugar donde debe cumplirse la obligación demandada; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 28 del C.G.P […]», norma aplicable al subjudice, habida consideración que el Acta de Conciliación proviene de un negocio jurídico de prestación de servicios de salud conciliado ante la SUPERSALUD según como se describió en los hechos descritos anteriormente» (Fls. 33 a 35 C.. Principal).
2. El Despacho Segundo Civil Municipal de Mocoa – Putumayo declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «revisado el título ejecutivo presentado para el cobro judicial, no se estipuló lugar de cumplimiento de la obligación, en la cláusula primera se pactó que los pagos se realizaran mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 790-1545-5 del Banco Agrario, sin indicar lugar de cumplimiento de la misma, igualmente en el acápite de domicilio y notificaciones, el acreedor afirmó que el demandado (deudor) tiene su domicilio en la ciudad de Cali-valle del Cauca».
Agregó, que «el domicilio principal de una persona jurídica se encuentra registrado en el certificado de cámara de comercio, que para el caso en concreto seria la ciudad de Cali (Valle del Cauca)», por lo que «la competencia viene dada por la regla contenida en el numeral 1º del art. 28 del C.G.P […]» (Fl. 174 Ídem).
Subsiguientemente, el extremo activo presentó recurso de reposición, frente al cual, el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba