AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02401-00 del 18-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039454

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02401-00 del 18-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02401-00
Número de sentenciaAC4535-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Octubre 2018

AC4535-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02401-00

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cúcuta y el Veintitrés Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad Suinco del Norte LTDA contra Construimos Ingeniería LTDA y Surcolombiana de Construcciones S.A..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Cúcuta (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento en favor de mi PODERDANTE, y contra los DEMANDADOS, la sociedad CONSTRUIMOS INGENIERIA LIMITADA, con N.I.T. 805.011.398 – 7, REPRESENTADA LEGALMENTE por el señor M.M.M., y la Sociedad SURCOLOMBIANA DE CONSTRUCCIONES S.A., con N.I.T. 800.171.362 – 6, REPRESENTADA LEGALMENTE por el señor F.A.O.G., […]» por la suma de siete millones seiscientos diecinueve mil pesos m/cte ($7.619.000), contenida en la factura de venta obrante en el expediente, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes sobre esos valores, a la tasa máxima legal permitida desde el 17 de julio de 2014 hasta que cancele la totalidad del saldo insoluto.

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a la anterior autoridad judicial, en razón de «la CUANTÍA, el LUGAR DE LOS HECHOS, y la VECINDAD de las PARTES» (fls. 18-23 del Cdno Principal).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Noveno Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), su titular, a través de proveído de 24 de mayo de 2018, rechazó la demanda argumentando que «las partes demandadas tienen su domicilio en la ciudad de CALI, pues el certificado de la Cámara de Comercio no se desprende que tengan sucursales en esta ciudad. Igualmente, en la factura base de recaudo ejecutivo no se establece que la obligación allí estipulada se cancele en Cúcuta», por tal razón y con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., la remitió a los jueces civiles municipales de Cali (reparto) (fl. 25 ibídem).

3. Cumplidos los trámites, el proceso fue entregado al Despacho Veintitrés Civil Municipal de esa urbe que, en resolución de fecha 27 de julio del presente año, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, considerando para ello que «si bien es cierto del Certificado de Cámara de Comercio de las entidades demandadas obrantes a folios 9 y 12, se vislumbran que su domicilio es la ciudad de Cali, esto no resulta ser óbice para que sea el Juez de la Ciudad de Cúcuta quien conozca de la presente acción, pues fue el acreedor quien eligió presentar la demanda en esa ciudad en virtud de que las obligaciones derivadas del título ejecutivo base de ejecución, es decir la Factura No. 1658 que fuera suscrita por las partes en la ciudad de Cúcuta […]» (fl. 30 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cúcuta y Cali, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y referente a cuando el demandado es una persona jurídica, la del numeral (5º) establece que será competente «el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (se resalta).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que contenga un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).

3. En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente:

3.1. En primer orden, la factura de venta objeto de la prestación del contrato de obra y suministro de materiales, presentadas para recaudar la pretensa obligación en el sub lite, se puede apreciar que fue suscrita en Cúcuta – Colombia.

3.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Cúcuta (reparto)», y que de conformidad con lo afirmado por el apoderado de la sociedad demandante en el escrito genitor, los despachos de materiales, según las facturas de venta se hicieron desde Cúcuta, lo...

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